Radicación n.° 46624 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5100-2017 Radicación n.° 46624 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral radicado n.º 2016-00491, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se ordenara «reajustar nominalmente en $370.035, a partir del 2 de noviembre de 1994, el valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resoluciones n.º 02500 de 14 de febrero y n.º 09090 de 19 de mayo, las dos del 2003, en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2002 y por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2002», y a pagar las diferencias pensionales que se adeudan desde el 1 de octubre de 2004, junto con los intereses moratorios.
Que en sustento de dicha demanda, manifestó que por sentencia del 18 de abril de 2002, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Cajanal a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación, a partir del 2 de noviembre de 1994, en cuantía de $107.339 debidamente indexada, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2002, que además condenó a pagar los intereses moratorios.
Que por Resolución n.º 09090 del 19 de mayo de 2003, Cajanal reconoció la pensión en cuantía de $1.403.772.79 a partir del 2 de noviembre de 1994, «pero omitió el cumplimiento de la sentencia del Tribunal sobre intereses moratorios», por lo que inició un proceso ejecutivo, en el cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá liquidó la primera mesada pensional en la suma de $1.773.807, lo que generó una diferencia de $370.035 respecto de la pensión que venía pagando Cajanal en cumplimiento de la sentencia judicial; que aun cuando Cajanal pagó el retroactivo pensional y los intereses de mora causados entre el 2 de noviembre de 1994 y el 30 de septiembre de 2004, aún debe las diferencias pensionales generadas a partir del 1 de octubre de 2004; que pese a que inició un segundo proceso ejecutivo, este se declaró terminado dado el estado de liquidación y supresión de Cajanal, cuyo expediente fue remitido al Liquidador de la entidad.
Que comoquiera que a la fecha ha recibido la pensión en la suma reconocida por Resolución n.º 09090 de 19 de mayo de 2003, esto es, en el valor inicial de $1.403.772.79, sin tener en cuenta el valor liquidado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito en el proceso ejecutivo, que fue de $1.773.807, fue la razón por la que presentó la demanda ordinaria para que se ordenara a la UGPP pagar lo adeudado.
Que por auto del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda ordinaria laboral, con sustento en que «los valores correspondientes al reajuste de la pensión de jubilación ya fueron establecidos en sentencia judicial por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Superior de Bogotá, decisiones que constituyen un TÍTULO EJECUTIVO, razón por la cual lo que se pretende con la demanda no puede ser nuevamente reclamado mediante un proceso declarativo sino a través de un proceso ejecutivo laboral»; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado, y el segundo, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 14 de marzo de 2017, que confirmó la providencia de primera instancia al verificar que no es procedente reclamar por la vía ordinaria derechos que ya fueron objeto de ejecución judicial.
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, para adoptar la decisión de rechazar la demanda ordinaria, insisten en que debe iniciar o continuar el proceso ejecutivo laboral, pero olvidan que ello no es posible porque, i) Cajanal ya no existe, y fue sustituida por la UGPP; ii) ante la liquidación y supresión de Cajanal, estando en curso el proceso ejecutivo, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del expediente al Liquidador de Cajanal; y iii) «los documentos originales que podrían servir de título ejecutivo para reclamar el pago de la obligación, se encuentran en poder y a mercede de la UGPP, entidad que tozudamente se ha negado a reconocer el derecho reclamado».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se revoquen las providencias dictadas el 12 de septiembre de 2016 y 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, y en su lugar, «se ordene proveer conforme a derecho respecto de la demanda ordinaria instaurada por él contra la UGPP».
Por auto del 24 de marzo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el último proceso ejecutivo laboral adelantado por el accionante contra la UGPP, radicado n.º 2014-00187.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la demanda ordinaria laboral promovida por el accionante contra la UGPP fue rechazada, porque lo pretendido es el cumplimiento de una decisión judicial. La UGPP solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto reconoció la pensión de jubilación en los términos establecidos judicialmente.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria,) solicitó su desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es sucesor procesal de la extinta Cajanal. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la parte accionante asegura que tanto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de Bogotá transgredieron la Carta Política al rechazar de plano la demanda ordinaria que presentó contra la UGPP.
En efecto, para resolver la alzada contra el auto del 12 de septiembre de 2016, el Tribunal indicó lo siguiente: El tema de decisión se centra en determinar si le asiste razón a la recurrente cuando en las pretensiones de la demanda solicita iniciar un proceso ordinario laboral, para reajustar la pensión de jubilación del demandante, en cumplimiento de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, con sus respectivos intereses moratorios.
Es de anotar que mediante sentencia de 18 de abril de 2002, el Juzgado 17 Laboral de este Circuito condenó a Cajanal, a pagar a Luis Enrique Álvarez Vargas la pensión de jubilación, en cuantía de $107.339 debidamente indexada a partir del 2 de noviembre de 1994; posteriormente, en sentencia del 31 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a Cajanal a pagar los intereses moratorios.
Es así, que el actor, el 20 de febrero de 2003 instauró ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito la ejecución de las sentencias referidas, correspondiéndole el proceso ejecutivo radicado No. 11001310501720030068200, habiéndose librado mandamiento de pago el 3 de mayo de 2014 (fls. 69-72), adicionando la orden de pago, mediante proveído del día 27 de mayo de 2004 (fls. 73-75), por los mismos conceptos pretendidos en la presente demanda ordinaria (fls. 7-2).
Posteriormente, el demandante presentó un nuevo proceso ejecutivo, radicado No. 110013105017200500201 y por auto del 16 de abril de 2009 (fls.98-100) se libró nuevo mandamiento de pago, por la diferencia insoluta de las mesadas pensionales y por los intereses moratorios causados a partir del 1 de octubre de 2004. De lo anterior se vislumbra que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del presente proceso, se encuentran debidamente ejecutoriadas, sobre las cuales se libró orden de pago por la vía ejecutiva y no puede pretender la parte demandante, so pretexto de iniciar una nueva demanda ordinaria, reclamar derechos que ya han sido objeto de ejecución, sobre las cuales se han venido realizando por parte de la entidad demandada a favor del actor.
Ahora bien, si lo que se pretende es continuar reclamando los reajustes pensionales, junto con las diferencias entre lo pagado y lo que considera que corresponde al monto de la pensión, que a la fecha se hayan causado y que no han sido cancelados por la demandada, lo que corresponde es iniciar o continuar con el proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral de este Circuito, y no pretender iniciar un nuevo proceso ordinario que en este estado del proceso resulta a todas luces improcedente.
En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió la demanda, especialmente la naturaleza de las pretensiones, para concluir que lo reclamado por el accionante no era la declaración de un derecho sino el cumplimiento de una sentencia judicial, y por tanto la vía escogida no era la adecuada para tal fin.
Al respecto, es menester recordar que cada acción judicial diseñada por el legislado tiene un propósito y finalidad específica en torno a la obtención o materialización de una pretensión, es decir, un fin determinado. En esa medida, cada cauce procesal tiene un objetivo contenido en la propia ley, dirigido principalmente a la materialización de un derecho, razón por la que el juez cuenta con la posibilidad, en algunos casos, de adecuar el trámite a la vía procesal idónea para ventilar la respectiva litis, como cuando pese al error en la indicación de la clase del proceso la demanda cumple con los restantes requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, es pertinente resaltar que en los procesos ordinarios la actividad del juez se encuentra encaminada a establecer la existencia de un derecho sobre el cual versa una controversia, mientras que en los procesos ejecutivos se limita a materializar derechos consolidados y sobre los cuales no hay ninguna duda. Esclarecido lo anterior, si bien en el asunto el Juzgado rechazó la demanda al constatar que lo pretendido por el accionante correspondía a un juicio ejecutivo y no a uno ordinario, también lo es que el actor al recurrir tal decisión en lugar de advertir su intención de enmendar la cuerda procesal escogida, insistió en las pretensiones de su demanda, esto es, que se ordenara a la UGPP el pago de la presunta diferencia pensional, surgida con ocasión del incumplimiento parcial de la sentencia judicial que la condenó a reconocer la pensión de jubilación, ante lo cual el Tribunal ratificó la providencia de primera instancia que negó el conocimiento de la demanda.
En todo caso, y de aceptarse que el Tribunal en lugar de confirmar la decisión de rechazar de plano la demanda, debió ordenar al Juzgado que otorgara al demandante la oportunidad legal de encauzarla por la vía correcta y así luego poder verificar a que juzgado correspondía su conocimiento, advierte la Sala, de la documental que se acompañó al escrito de tutela, que aquel antes de presentar la citada demanda, formuló un último proceso ejecutivo contra la UGPP radicado n.º 2014-00187, cuyo objeto era el mismo del susodicho proceso ordinario, esto es, obtener el pago de la diferencia de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de octubre de 2004, mandamiento que fue negado por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 13 de enero de 2015, y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2015, al verificar que no existía tal diferencia pensional porque el valor de la pensión reconocida judicialmente sí fue fijado en la suma de $1.773.807 a partir del 2 de noviembre de 1994, ya que «realizada la liquidación de las diferencias pensionales e intereses moratorios de 02 de noviembre de 1994 a 15 de febrero de 2005, data en que Cajanal realizó el pago de $721.534.285.99, se colige que siempre se ha cancelado $1.773.807 como mesada pensional con los reajustes legales anuales e intereses moratorios, entonces, la obligación se ha pagado de acuerdo al monto establecido por el juzgado, por ello, no procede nueva ejecución».
De modo que es evidente la improcedencia de la protección reclamada, pues la intención del actor es reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, sin que sea admisible que ante el fracaso del último proceso ejecutivo que promovió, pretenda ahora obtener a través de un proceso ordinario el supuesto pago completo de una prestación laboral reconocida judicialmente.
Así las cosas, estima la Sala que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12