Micelio
STL510-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 38906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL510-2015 Radicación no 38906 Acta extraordinaria no 7 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FABIO FRANCISCO GONZÁLEZ PETIT contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sala accionada, y a través de la cual confirmó el proveído de primer grado que declaró probada las excepciones de caducidad y prescripción de la acción ejecutiva.

Para el efecto manifiesta, en farragoso escrito, y en lo que al presente trámite interesa, que el 22 de abril de 2008 presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, quien libró mandamiento de pago. Narra que la ejecutada dio respuesta a la acción; luego, el juzgado de conocimiento, a través de proveído de 12 de noviembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo de las diligencias, decisión que oportunamente recurrió en apelación. Esgrime, sin reseñar lo decidido en la alzada, que «la Rama Judicial del Distrito Judicial de Riohacha, hizo el reparto y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha», quien, por competencia, la remitió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.

Acota que dicho despacho «amparándose en la providencia de fecha 12 de noviembre del año 2008 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha le da cumplimiento y ordena su archivo sin notificar a las partes y sin ordenar que la demanda se adecuara al trámite de la justicia ordinaria». Relata que el 3 de junio de 2011, presentó nuevamente la demanda «adecuándola al trámite correspondiente a la justicia ordinaria laboral», por lo que el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar libró mandamiento de pago.

La ejecutada, dentro del término legal, presentó la excepción de prescripción, la que fue declarada probada por el despacho de conocimiento el 26 de octubre de 2011, determinación que confirmó el Superior mediante decisión proferida el 5 de septiembre de 2013. Aduce que « Dentro del marco normativo al confirmar la prescripción trienal para el cobro de las cesantías definitivas, que constituyen de que el demandado en los 5 años posteriores debió solicitar nuevamente el cobro de sus cesantía definitivas ya que no lo hizo, ese es el caso que se plantea ya que al manifestar el demando la prescripción esta debió manifestarla en los 5 años posteriores, probándola con la comunicación, aviso, publicación, edicto, como mandato de los arts. 44 al 50 de CCA., y los mandatos de los arts. 2512 y 2513 del CC es decir quien alega la prescripción debe probarla, la omisión no los exime de la obligación, pues al violar la ley 6/45 y 244/95, le acarrea un día de salario por omisión» Concluye que se dio por probada la excepción de prescripción bajo el amparo de unas normas que resultan inaplicables, A más que si bien se declaró la falta de jurisdicción, la fecha a tener en cuenta para la contabilización del término excpetivo era la de la « presentación inicial hecha ante la corporación o Juzgado que ordena la remisión», por lo que la acción se presentó oportunamente.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se declare que las decisiones del 26 de octubre de 2011 y 5 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, respectivamente, constituyen vía de hecho; y que se ordene en su lugar « librar el mandamiento de pago con todos los emolumentos contenidos en la ley».

Mediante auto de 14 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de quince meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 5 de septiembre de 2013, data en la que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo dentro del proceso ejecutivo que le siguió en su contra el señor Fabio Francisco González Petit, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FABIO FRANCISCO GONZÁLEZ PETIT contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8