Radicación n° 83851 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5099-2019 Radicación n ° 83851 Acta n° 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación que presentaron BERTHA NELLY GAMBA GAMBA y CARLOS DAVID ESPITIA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, trámite al que se vincularon los intervinientes en la acción de tutela rad. 2018-00556 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Sofía, Boyacá. I.
ANTECEDENTES Bertha Nelly Gamba Gamba y Carlos David Espitia promovieron la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «al principio constitucional de cosa juzgada» y «al principio de (…) no ser juzgado dos veces», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de una acción de tutela que inició contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Sofía de radicado n.º 2018-0556.
Del farragoso escrito de tutela, entendió la Sala que lo que cuestionaron los accionantes son los fallos de tutela que se profirieron dentro de una acción constitucional de idéntica naturaleza a ésta, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 13 de noviembre de 2018, y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, el 26 de septiembre de la misma anualidad, mediante los cuales le negaron el amparo constitucional deprecado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Sofía, autoridad que dentro del trámite procesal reivindicatorio de radicado 2016-0016, resolvió en fallo del «sábado 01 de septiembre de 2018», que se ordenara la restitución del inmueble objeto del litigio y el pago de los cánones de arrendamiento que se causaron entre el año 2013 y 2018, desconociendo el contenido de la sentencia proferida el 29 de julio de 2015, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 2014-0055, en el que no se acreditó la calidad de arrendatarios de los accionantes.
Afirmaron que «los jueces de tutela han desestimado el amparo de nuestros derechos a la vivienda y nuestro patrimonio, justificando unos procesos judiciales, (…)». Por lo anterior, solicitaron que se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas. (fols. 1 a 16) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y a los intervinientes en la tutela rad. 2018-00556 (f. 18).
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Sofía informó que los accionantes ya habían hecho uso de este mecanismo preferente y sumario por los mismos hechos aquí relatados, ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (f. 43). María Graciela, Humberto, María Rosalba, Danilo, Elva Luz y María Dolores Gamba Rodríguez y Sonia, Lida Rocío y Javier William Rodríguez Gamba indicaron que se está en presencia de: una acción de tutela que se propone respecto de una decisión de tutela, tomada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y en segunda instancia por la Sala Civil [Familia] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decisiones en las que se justificó las razones por las cuales no prosperaba el amparo constitucional (…).
(f. 54) La Sala de Casación Civil, en fallo de 13 de febrero de 2013, negó el amparo deprecado, al considerar que no se podía abrir paso a lo propuesto «como quiera que en esta oportunidad, los querellantes pretenden quebrantar los fallos proferidos en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional (…)».
Añadió que: En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por los promotores contra el Juzgado Promiscuo Municipal que adelantó el juicio reivindicatorio en su contra fue ventilado en dos instancias; no obstante, ello, no acreditaron que hubieran solicitado a la Corte Constitucional que lo seleccionara para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.
(fols. 55 a 58) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron la anterior decisión. Cuestionaron, en resumen, el hecho que el juez constitucional de primer grado no hubiese resuelto de fondo los planteamientos formulados en la demanda de tutela. (fols. 73 al 80) 1. CONSIDERACIONES Obra a folios 28 a 33 copia del fallo de tutela cuestionado, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de noviembre de 2018, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá el 26 de septiembre siguiente, que negó el amparo constitucional que impetraron en dicha oportunidad los aquí accionantes, al considerar, entre otros argumentos, que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, como era, el recurso extraordinario de revisión Es evidente que lo pretendido por los accionantes es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción constitucional de radicado «No. 2018-00556», bajo el argumento que no tienen «otro medio para solicitar justicia, la que nos es negada en el despacho de la juez de Santa Sofía, bajo la mirada complaciente de los jueces de tutela (…) la cual no fue imparcial y correcta en el proceso, pues por su (…) poder y su autonomía (…), se justifica la expropiación de nuestra casa (…)».
De lo anterior se sigue que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho la decisión que se dictó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; situación que ciertamente no se acompasa con los fines de este mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Sobre este tema, en providencia STL11633-2017, se resolvió: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo explicado conduce a la Sala a la certeza de que, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada no puede salir avante, debido a que, como se señaló, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, como la aquí controvertida.
Aunado a lo anterior, como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, los accionantes no acreditaron que hubieran solicitado a la Corte Constitucional la selección de la decisión cuestionada para su revisión, en aplicación del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Por las razones anteriores se confirmará la decisión impugnada. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.
RESUELVE
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9