CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71873 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5099-2017 Radicación n.° 71873 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL PALOMINO SUÁREZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela, se infiere que el actor pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. De la documental obrante, se observa que en causa propia el aquí actor demandó a la Sociedad Anónima Computec S.A. (Datacredito), para que se declarara que esta es civilmente responsable de los perjuicios morales causados por «tenerlo aislado al acceso de crédito y actividad financiera 14 años atrás», daños que tasó en 100 SMLMV para el 2011, y el emergente y lucro cesante en 30 SMLMV, además de que se ordenara «a borrarlo de la lista de deudor moroso».
Ese litigio (2011-00119) estuvo fundado en que adquirió una obligación (No. 33487) con la Financiera Provensa - Teleya – Crear País S.A., que pactada a 36 cuotas fue cancelada en su totalidad el 21 de abril de 1998, y no obstante ello, entre esa fecha y el 2010 continuó recibiendo llamadas telefónicas, a través de las cuales le efectuaban cobros injustificados, por lo que propuso conciliar, sin alcanzar un acuerdo, a pesar de que «no debía suma alguna, y por consiguiente se mantuvo en la lista de deudores morosos»; no obstante, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, el Juzgado 8.º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no accedió a lo pedido, lo cual apeló y la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad, confirmó el 16 de agosto siguiente.
Con base en los mismos hechos, promovió procesos contra la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia ASOBANCARIA (2011-00015) y otra vez contra la Sociedad Crear País S.A. (2010-00190), del primero conoció el Juzgado 20 Civil del Circuito de la misma urbe y luego el 2.º Civil de Descongestión, el cual por sentencia de 28 de marzo de 2014, profirió sentencia absolutoria, y el segundo conflicto correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito, también de Bogotá, que negó lo solicitado el 31 de octubre de 2016, y ninguna de las anteriores providencias fue objeto de alzada.
En criterio del actor, las decisiones judiciales emitidas en el primer proceso referenciado, fueron fundamentadas en un ejecutivo que Crear País S.A. promovió en su contra ante el Juzgado 30 Civil Municipal del mismo distrito, el cual «nunca existió», por lo que aseguró que tanto este despacho como la entidad demandada, incurrieron en fraude procesal.
Añadió que en un auto dictado por el Tribunal de Bogotá el 27 de junio de 2012, dentro del proceso rad. 2011-00015, se sugirió la existencia de los perjuicios ocasionados, además de que la sentencia CC T-017/11, consigna un precedente que resulta pertinente para resolver favorablemente la controversia planteada, elementos de juicio que desconocieron las autoridades accionadas, y recalcó que como la última sentencia data del año 2016, «esperé para tutelar».
Por lo anterior, pidió que se revocaran «en todas sus partes» las decisiones judiciales anotadas; «dar estricto cumplimiento a los recibos de pago consignados a las Financieras Pronta S.A. y Teleya S.A.», por lo cuales enfatiza que canceló la deuda adquirida desde el 21 de abril de 1998, así como ordenar cumplir las precitadas sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción en lo que exclusivamente atañe a los reproches formulados contra el proceso rad. 2010-00119, y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que conociera el amparo incoado contra los juzgados del circuito (rads. 2011-00015 y 2010-00190), según la competencia funcional prevista en el numeral 2.º del art. 1.º del Dto. 1382/00; vinculó a las partes y terceros intervinientes en el trámite cuestionado, dispuso el traslado y la notificación correspondientes (f. 155 y 156).
El Tribunal allegó copia de la sentencia reprochada (f. 187). Por sentencia de 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de advertir incumplido el presupuesto de inmediatez, en la medida que la decisión cuestionada fue dictada por la Colegiatura accionada el 16 de agosto de 2013, «superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional», y que aun cuando el actor adujo que esperó a que se resolviera la última de las demandas interpuestas, ello no resultaba justificativo de la tardanza, «pues lo cierto es que el asunto que por esta vía se critica se decidió, totalmente, con las prenombradas providencias, sin que ello dependiera de las resultas de los demás trámites a los que aludió el tutelante» (f. 200 a 203).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto, pues insistió en que aparece reportado en las centrales de riesgo desde 1995, pese a que ya canceló la obligación, de la que agrega, en todo caso está prescrita, aserto que apoyó en la sentencia CC T-017/11; que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta un derecho de petición presentado a las financieras Provensa – Teleya S.A. y Datacrédito, en el que manifestó que «con mucho gusto les pagaré los intereses moratorios de la cuota correspondientes a la del 20 de enero de 1996, en razón de que esta fue pagada el día 30 del mismo mes y año».
Afirmó que no pagará las costas impuestas en el proceso reprochado, y repitió que el proceso ejecutivo que supuestamente se tramitó ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, «nunca existió» (f. 228 a 229). IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha precisado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Ahora, aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, el cual indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales, por lo que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En el presente asunto, considera la Sala que la decisión constitucional impugnada deberá confirmarse, pues es lo cierto que la petición de amparo es claramente improcedente, por incumplir el referido requisito de procedibilidad.
En efecto, partiendo de que la controversia constitucional se circunscribió a las actuaciones desplegadas en el proceso rad. 2011-00119, que fue resuelto en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de agosto de 2013, por la cual confirmó lo definido por el Juzgado 8.º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 28 de febrero de ese año; resulta entonces palmario para la Sala que, si la tutela se interpuso más de 3 años después, no existe proporcionalidad con su finalidad constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Y tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, el hecho de que hubiese adelantado otras causas similares que fueron decididas posteriormente, no es modo alguno un motivo que justifique la tardanza, en tanto fueron procesos separados y los efectos jurídicos del que aquí es objeto de estudio, no estaban supeditados a los resultados judiciales subsiguientes, de manera que nada hay que añadir a lo expuesto en la primera instancia de este trámite de tutela, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9