CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5099-2014 Radicación n° 35998 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Guillermo Rodríguez Ortega contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Expone el accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones, a la seguridad social y al debido proceso, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que al cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización para pensionarse, le fue reconocida su pensión de vejez, mediante Resolución No. 002878 de 1998; que el Instituto le negó el incremento pensional reclamado, por lo que promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; que, el 11 de abril de 2008, el Juzgado le reconoció el incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo; que el Tribunal, el 31 de octubre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado; que con la sentencia de segunda instancia se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que se desconoció el precedente que al respecto ha fijado la Corte Constitucional.
Solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de octubre de 2008 y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva sentencia. El 4 de abril de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida por el Tribunal el 31 de octubre de 2008, por lo que se advierte, que a la fecha en que se instauró la acción de tutela, ya habían transcurrido aproximadamente 5 años. Cumple decir, que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5