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STL5098-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10009-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5098-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10009-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUIS PALLARES PAZ interpuso contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Pallares Paz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e « información », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Armando Palmera Melo con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, autoridad que, con auto de 8 de febrero de 2024, admitió la demanda. Trámite identificado con número de radicado 47551318900120240001000. El 5 de marzo de 2024, nuevamente, el 14 de marzo siguiente, el apoderado del demandado allegó memorial consistente en el […] poder que me faculta para notificarme del auto admisorio de la Demanda y asumir la defensa del señor Armando Palmera Melo dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación # 2024-00010-00.

Estoy atento al acuse de recibo, igualmente a las copias de la demanda con sus anexos y las constancias de Correo por donde fue radicada, también copia del auto admisorio de la demanda. A través de escrito de 15 de marzo de 2024, el actor aportó « el soporte del envío de notificación personal al demandado », en el que se observa escrito dirigido al convocado a juicio dándole a conocer los datos del proceso y solicitándole « comparecer a este despacho de inmediato o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrega de esta comunicación, de lunes a viernes, con el fin de notificarle personalmente », junto al auto admisorio y la demanda, dirigido a la dirección física Calle 19 # 3 – 76 del Piñón (Magdalena), recibido por el demandado.

Con proveído de 8 de mayo de 2024, notificado por estado el día inmediatamente posterior, el juzgado de conocimiento requirió al convocante a juicio para que allegara la constancia de notificación de la demanda, lo anterior, con fundamento en que se había limitado a aportar « una prueba de entrega de citación para notificación personal ».

En cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. CSJMAA24-52 de 3 de mayo de 2023, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio del cual se ordenó una redistribución de procesos, el 2 de agosto de 2024, el asunto se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay. A través de memorial de 19 de noviembre de 2024, el extremo pasivo solicitó que se decretara el « desistimiento tácito […] por la conducta contumaz del demandante ».

Con providencia de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay avocó conocimiento del asunto y, en virtud de lo previsto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, ordenó el archivo del mismo, con base en que habían transcurrido más de 6 meses desde la notificación del auto a través del cual se requirió al demandante para que realizara las gestiones tendientes a notificar la acción sin que hubiere efectuado gestión alguna para el efecto.

El actor reprochó que el 1 y 13 de febrero, 15 de marzo, 9 de abril y 2 de agosto de 2024, remitió solicitudes al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay para acceder al expediente debido a que dicha autoridad « no publicaba los estados, ni los autos en la plataforma de la rama judicial, ni en Tyba, figurando el proceso judicial como un proceso privado (sin acceso a la información) », desconociendo así el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y que, pese a las múltiples peticiones, no obtuvo respuesta, circunstancia que le impidió conocer las decisiones allí emitidas.

Criticó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay comoquiera que « si no se consideraba suficiente la notificación personal del demandando, se debió haber dado por conducta concluyente en la medida que su apoderado radicó poder en su nombre ». En virtud de lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 8 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay lo requirió y, en virtud de ello, la aludida providencia sea publicada en debida forma.

Asimismo, que dicha autoridad judicial de respuesta a sus solicitudes brindándole acceso al expediente identificado con radicado 47551318900120240001000. De manera subsidiaria, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay y, en su lugar, se dé por notificado por conducta concluyente a la parte demandada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, y a « las partes que integran los extremos activo y pasivo, dentro del proceso identificado bajo el Radicado Único 47551318900120240001000 » para lo cual comisionó a los juzgados accionados, lo anterior, con el propósito de que todos los interesados ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que las pretensiones del accionante no estaban relacionadas con dicho despacho judicial puesto que la decisión que presuntamente vulnera los derechos alegados había sido emitida por otra autoridad judicial, quien es autónoma y competente en sus decisiones y sobre de las cuales no se puede promulgar ningún tipo de modificación. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que, en lo que respecta a los memoriales solicitando acceso al expediente no le constaba dicha afirmación en la medida que en el expediente remitido por la autoridad de origen, ni en el correo electrónico del despacho, se encontraron las peticiones que mencionó el tutelista, sin embargo, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a este puntual aspecto toda vez que el 28 de enero del año en curso remitió el enlace del expediente digital al actor para su consulta.

Además, puso de presente que siempre ha publicado sus decisiones a través de los estados electrónicos en el sistema TYBA, así como en su micrositio web oficial y que se ha mantenido disponible una copia física de los estados para consulta pública en las instalaciones del juzgado. Asimismo, precisó que, […] la decisión fue adoptada con pleno respeto del debido proceso.

Este Despacho recibió el expediente en el estado en que fue remitido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay. En efecto, se verificó que, mediante providencia del 8 de mayo de 2024, el Juzgado Primero requirió al demandante para que allegara la constancia de notificación de la demanda, […] el accionante no cumplió con dicho requerimiento.

Por tanto, en aplicación del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este Despacho, mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, procedió a archivar el proceso. Cabe resaltar que, contra esta decisión, el accionante no interpuso recurso alguno y desde entonces tampoco ha solicitado el desarchivo del mismo en sede ordinaria.

El abogado Jesús Alberto Gutiérrez Sánchez, quien manifestó actuar como apoderado del accionante, toda vez que lo representó en el proceso ordinario laboral aquí cuestionado, allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin acreditar la facultad para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que el tutelista no había agotado los medios de defensa judicial con que se contaba dado que no se observó solicitud de desarchivo del proceso.

Agregó que, en lo concerniente a que las decisiones proferidas no fueron publicadas en la plataforma de la rama judicial ni en Tyba, « encuentra la Sala que contrario a lo afirmado, el auto atacado, fue notificado en el estado N° 4 del 20 de noviembre de 2024 » y que « el actor no puede actuar a nombre propio, si no por intermedio de su apoderado y si este, no observó las actuaciones notificadas mediante estado, no puede pretender mediante está acción reparar su propia incuri a».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó reiterando que las autoridades accionadas no lo notificaron en debida forma y que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay debió tener por notificado por conducta concluyente al demandado en lugar de archivar el proceso. Reprochó que no habían transcurrido 6 meses de inactividad, […] pues como se le informó al tribunal, fue mediante oficio de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se remitió el proceso para redistribución al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municial (sic) de Pivijay, […] Entre el auto que nos requirió de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fecha última en la cual se deberían haber suspendido los términos para que conociera el nuevo despacho, no transcurrieron seis (06) meses.

Mediante auto de 12 de marzo del año en curso, se requirió al Tribunal de Santa Marta y a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Pivijay para que allegaran al presente trámite los soportes de notificación de las diferentes actuaciones surtidas en primera instancia constitucional, especialmente respecto de Armando Rafael Palmera Melo, quien fungió como demandado en el asunto reprochado, y, a través de memorial de 17 de marzo de 2025, el tribunal remitió el « link actualizado » del expediente y una vez consultado se observó que el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado al señor Palmera Melo en la dirección física Calle 19 No. 3 – 76 del Piñón (Magdalena).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto de 8 de mayo de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay lo requirió y, en virtud de ello, la aludida providencia sea publicada en debida forma, lo anterior con fundamento en que, a partir de dicho proveído, las autoridades accionadas incurrieron en una omisión respecto de la publicidad de las decisiones.

De manera subsidiaria, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay y, en su lugar, se dé por notificado por conducta concluyente a la parte demandada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Luis Pallares Paz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que si la accionante considera que hubo una indebida notificación de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, no obstante, guardó silencio, de ahí que desaprovechó el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Asimismo, tampoco se puede dar cumplido este requisito respecto de los reparos contra el auto que declaró la contumacia comoquiera que el promotor pudo refutar dicha providencia ventilando ante el juez de la causa los argumentos para demostrar la procedencia de la notificación por conducta concluyente pretendida o la respectiva solicitud de desarchivo para continuar con el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada que extrañó el juez.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el archivo por contumacia tiene carácter provisional y no pone fin al proceso, tal como lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala en proveídos CSJ STL1456-2022, STL6095-2023 y STL16784-2024. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5098 - 2025 Radicación n.° 47001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 10009 - 01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS PALLARES PAZ interpuso contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Pallares Paz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su s derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5098-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10009-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUIS PALLARES PAZ interpuso contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Luis Pallares Paz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración