Radicación n.° 46522 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5098-2017 Radicación n.° 46522 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de RENE PALACIO LOBATO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y a las partes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2013-00560 adelantado por el accionante contra la empresa Outsourcing y Gestión SAS en Liquidación y el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (Corveica).
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, «a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y al pago oportuno». Relata que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, promovió demanda ordinaria laboral contra el Outsourcing y Gestión SAS en Liquidación y el Fondo de Empleados de Instituciones Colombianas Agropecuarias (Corveica), con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Outsourcing y Gestión SAS, vigente entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de marzo de 2013, y en consecuencia, se condenara a las demandas de manera solidaria a reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C. S. T. y 99 de la Ley 50 de 1990.
Que por sentencia 19 de agosto de 2014, el Juzgado condenó al Outsourcing y Gestión SAS en Liquidación, y solidariamente a Corveica, a pagar por cesantías $527.375, por intereses a las cesantías $17.640, por prima de servicio $147.375, por vacaciones $294.750, por indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo $855.00, por indemnización moratoria $19.650 diarios a partir del 1 de abril de 2013 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones, y por los aportes a pensión de los meses de febrero y marzo de 2013; que Corveica interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 23 de agosto de 2016, revocó parcialmente la de primera instancia, en el sentido de absolver a la citada entidad de las pretensiones de la demanda, porque no era procedente la solidaridad reclamada.
Se queja de que otra sala de decisión del Tribunal accionado en un proceso de similares hechos y pretensiones resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que había declarado la solidaridad entre las dos empresas ahora por él demandadas. Que el juez colegiado además de «dar por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso», desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, «ya que Outsourcing y Gestión SAS nunca actuó con total independencia de Corveica, esta última se benefició de la prestación de la actividad personal desarrollada por el trabajador, más aún cuando si bien es cierto en su objeto social no se detalla la administración del servicio de hotelería y centros vacacionales, pero de todas maneras se adquieren tales bienes y servicios, que según se indicó en los testimonios también han sido prestados directamente por Corveica, no puede entonces entenderse que tal actividad económica no hace parte del giro ordinario de sus negocios».
Por lo anterior, solicita que se revoque parcialmente la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por el Tribunal Superior de Santa Marta, y se confirme en su integridad la de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Por auto del 24 de marzo de 2017, esta corporación asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Fondo de Empleados de Instituciones y Empresas Colombianas del Sector Agropecuario (Corveica), solicitó que se negara la acción de tutela porque se respetó el debido proceso en el curso del proceso, sumado a que el Tribunal accionado no vulneró ningún derecho fundamental, pues «condenó directamente a la sociedad Outsourcing y Gestión SAS como empleadora del señor Rene Palacio Laboral, quien es la llamada a reconocer y pagar las acreencias laborales».
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión del Tribunal por cuanto revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada Corveica de todas las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se cumplían todos los presupuestos legales para que operara la solidaridad con la empresa Outsourcing y Gestión SAS.
No obstante, al revisar el proveído del juez de apelaciones, esta corte lo encuentra desprovisto de subjetividad, pues contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que allí se expuso se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal verificación, como se anotó, descarta la procedencia del amparo.
En efecto, comenzó el Tribunal por precisar que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se circunscribía a determinar si existía o no solidaridad entre las empresas demandadas. A continuación, se refirió a la figura de los contratistas independientes prevista en el artículo 34 del C. S. del T., y señaló: La consagración de la obligación solidaria en favor del trabajador y a cargo del contratante beneficiario, tiene como apoyo la existencia de dos actos jurídicos autónomos, de un lado el contrato de obra o de prestación de servicios del cual deriva autónomamente las obligaciones tanto para el empresario contratante, quien se obliga a pagar un precio determinado por la labor contratada, como para el contratista independiente, quien debe ejecutar la obra o servicio con libertad, autonomía técnica y directiva y empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio; y de otro lado, un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el empleado, del cual se deriva directamente las obligaciones laborales tanto para ese contratista como para el trabajador. […] Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral en sentencia del 26 de septiembre de 2000, con ponencia del doctor Luis Gonzalo Toro Correa, proferida dentro del radicado 14038, refiriéndose a la solidaridad mencionada precisó lo siguiente: […].
De acuerdo con lo antes anotado, se puede inferir que para que exista la solidaridad entre los aquí demandados deben estar acreditadas las siguientes situaciones: 1. La relación de trabajo del actor con el contratista independiente, en este caso, con la Outsourcing y Gestión SAS en Liquidación. 2. La existencia de un contrato de obra o de prestación de servicios entre el contratante y el contratista. 3.
Relación de causalidad existente entre la actividad ordinaria que desarrolla el contratante como beneficiario de la obra y la que ejecuta el contratista independiente por medio de sus trabajadores, que para el caso es la que desarrolló el aquí demandante. En el presente caso no fue objeto de debate en esta instancia judicial la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y el Outsourcing y Gestión SAS […].
En cuanto a la segunda condición para que se pregone la solidaridad […], vemos que en el expediente aparece a folio 26 a 30 un contrato escrito de arrendamiento celebrado entre Outsourcing y Gestión SAS y Corveica, en virtud del cual la segunda se obliga a dar a la primera en arriendo diferentes inmuebles de su propiedad, para que sean utilizados por la primera como centros recreacionales, hoteles y todas aquellas actividades turísticas que surjan del desarrollo de ese fin.
En ese contrato de arrendamiento no se habla de una obra o de una prestación de un servicio, sino simplemente de un contrato de arrendamiento, y que dentro de sus obligaciones no entraña a los contratantes a responder por las obligaciones de los otros, pues solo existe como beneficio en favor del arrendador el importe del canon de arrendamiento.
Es cierto que ese contrato escrito de arrendamiento celebrado el 1 de noviembre de 2012, sería posterior al contrato de trabajo celebrado el 1 de abril de ese año […]; sin embargo, dentro del proceso no aparece demostrado que antes de la celebración de ese contrato de trabajo, ni entre el 1 de abril y el 1 de noviembre de 2012, se hubiese celebrado un contrato de obra o de prestación de servicios entre Outsourcing y Gestión SAS y Corveica […].
No estando demostrada la previa celebración de ese contrato de obra o de prestación de servicios entre las demandadas, no se puede concluir con absoluta certeza o convicción como lo hizo el juez de primera instancia, que con la figura de ese contrato de arrendamiento que alegaba la demandada solidaria, se pretendía disfrazar la ocurrencia y participación de Corveica como beneficiaria de la prestación del servicio del demandante, por el solo hecho de que el vínculo laboral venía del 1 de abril de 2012 y el contrato escrito de arrendamiento se suscribió el 1 de noviembre de 2012, pues antes de esa fecha pudo mediar otro negocio jurídico que no implicara la directa participación como beneficiara […].
De modo, que de esa sola circunstancia […], no se puede asegurar que la actividad desarrollada por el demandante era bajo la subordinación o en beneficio de Corveica […]. En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o subjetivas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en el ámbito del natural, que es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que conforme lo dejó establecido el ad quem, la prueba aportada no fue suficiente para demostrar la existencia de un contrato de obra o de prestación de servicios entre Outsourcing y Gestión SAS y Corveica, del cual establecer la identidad de las labores normales de la empresa demandada con las cumplidas por el contratista, identidad de objeto social, actividad económica, giro de la empresa, cadena de producción, entre otros aspectos, que diera lugar a la solidaridad reclamada en la demanda.
Así las cosas, es evidente que la providencia cuestionada es producto de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia que el Tribunal estimó aplicables al tema debatido. En realidad, lo que se advierte es la aspiración del accionante en reabrir un debate fundado en la simple divergencia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis que a su juicio fueron desatendidas por el juez natural.
Vale la pena reiterar que la Carta Política también protege la independencia judicial, la que en este asunto no se estima sobrepasada, pues a más de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos para absolver a una de las entidades demandadas, se resalta que la colegiatura accionada se ciñó al precedente que sobre la materia ha edificado esta Sala de Casación Laboral, de suerte que mal podría calificarse de arbitraria la providencia reprochada.
En cuanto a que se desconocieron las sentencias proferidas en otros procesos judiciales de equivalente contornos donde se declaró la solidaridad entre las prenombradas empresas, es necesario aclararle al accionante que existen dos clases de precedentes el horizontal y el vertical. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En la Sentencia C-052 de febrero 8 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que «la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales está naturalmente limitada a aquellos casos en que el tema a decidir coincida en lo sustancial con aquel previamente resuelto en el pronunciamiento que se cita como precedente», lo cual significa que, si no existe esa cercanía fáctica, el supuesto precedente «no podría considerarse obligatorio, pues lejos de salvaguardar la seguridad jurídica y la coherencia que naturalmente debe existir entre los distintos pronunciamientos de una Corte definida como órgano límite de su respectiva jurisdicción, ello podría conducir a una decisión equivocada, al aplicar a un caso concreto una solución que no consulta sus particularidades específicas, sino las de un evento diferente».
Bajo ese entendido, el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente. En el sub examine, la providencia a la que el accionante hace mención en la tutela (folio 189), además de que fue proferida por otra sala de decisión del mismo Tribunal, contiene supuestos fácticos distintos, por lo que no puede tenerse como un precedente obligatorio.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS Q UIROZ ALEMÁN 12