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STL5098-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5098-2014 Radicación n° 36052 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Martínez de la Ossa contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.

ANTECEDENTES Expone el accionante, a través de apoderado judicial, que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a un trato en igualdad de condiciones, al debido proceso y a la seguridad social dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra del Banco Popular S.A. Señala que ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y contra los mismos sujetos accionados; que en consideración de los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia SU 1073 de 2012, acudió nuevamente a la petición de amparo; que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A. para que le fuera indexada su mesada pensional; que, el 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena le negó la indexación; que, el 11 de marzo de 2009, el Tribunal confirmó la decisión, bajo el argumento que su pensión había sido reconocida antes de la Constitución de 1991; que no interpuso el recurso extraordinario de casación, por temor a una condena en costas, debido a que la jurisprudencia imperante negaba la indexación de la primera mesada, cuando se trataba de personas pensionadas antes del 7 de julio de 1991; que imponerle agotar el recurso extraordinario de casación limitaba sus derechos constitucionales, pues tal recurso implicaba conocimientos especializados y cargas económicas insoportables para el pensionado; que el perjuicio que se le causó es vitalicio.

Solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas el 7 de diciembre de 2007 y el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado y el Tribunal accionados y, en su lugar, indexar su mesada pensional conforme la fórmula explicada por la Corte Constitucional, en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007 y T-1055 de 2007. El 8 de abril de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En reiteradas ocasiones se ha dispuesto que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, de forma previa a acudir a la petición de amparo, pues debe hacer uso de dicho mecanismo de defensa, cuando el proceso correspondiente así lo permite. En efecto, el recurso extraordinario de casación, es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para el control efectivo de la legalidad y racionalidad de las decisiones que se adopten al interior de la jurisdicción ordinaria.

En el presente caso, y según lo expuesto por el propio accionante, se advierte, que éste no agotó en su totalidad el proceso ordinario que ahora cuestiona a través de la acción de tutela, ya que ni siquiera intentó hacer uso del recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del Tribunal, omisión que no puede suplirse mediante la presentación de la acción de tutela, pues ésta no es una instancia adicional para reabrir debates que fueron concluidos por las respectivas instancias y enmendar la incuria de alguna de las partes.

Como quiera que el accionante contó con otro medio de defensa para alegar sus pretensiones, en este caso, el recurso extraordinario de casación, y dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, no puede pretender ahora que por esta vía se resuelva un asunto prestacional, como lo es, la indexación de la primera mesada pensional, ya que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6