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STL5097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5097-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00532-00 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Aura Sofía Arteaga Sánchez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, seguridad social, al mínimo vital y a la «pensión y tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la tutelista, Carmen Adela Jácome Yánez, Danilo Ortiz Ruiz y Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez iniciaron proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), identificado con radicado 54001-31-05-002-2021-00125-00 (01), a fin de que se ordenara la reliquidación de sus pensiones de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 98 « de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial vigencia 2.001-2.004 » y, en virtud de ello, se condenara al pago del retroactivo pensional debidamente indexado y, puntualmente frente a la aquí accionante, solicitó el reconocimiento « a partir del 09 de diciembre de 2.009, fecha en que reconoció el ISS la pensión, hasta la fecha efectiva de pago ».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia de 28 de junio de 2023, entre otras determinaciones, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por Aura Sofía Arteaga Sánchez, Carmen Adela Jácome Yánez y Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, y accedió parcialmente en relación a Danilo Ortiz Ruiz.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentaron recurso de apelación. Con fallo de 2 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia en lo que respecta a la aquí accionante.

En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de casación; no obstante, en auto de 21 de noviembre de 2024, la colegiatura concedió el mecanismo únicamente respecto a Danilo Ortiz Ruiz (el cual se encuentra pendiente de admitir por esta Sala) y lo negó en cuanto a las demás por falta de interés económico para recurrir. En cumplimiento de la sentencia CSJ STL18160-2024, emitida dentro de la acción de tutela que promovió Carmen Adela Jácome Yánez, el tribunal profirió veredicto de 14 de febrero de 2025, a través del cual se pronunció nuevamente del recurso de apelación propuesto por aquella y, en este sentido, revocó el fallo de primer grado de la referida recurrente y, en su lugar, declaró que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de «$1.036.487,24»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la unidad al pago de «$54.847.638,77, por concepto de diferencia del mayor valor por concepto de mesada pensional de jubilación convencional, causado desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2024, e indexada hasta el 30 de diciembre de 2024».

La accionante explicó que, laboró en el ISS desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, época en la cual tenía la calidad de trabajadora oficial y que causó su derecho pensional cuando cumplió los 20 años de servicio, « mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido ». Sostuvo que, con Resolución 2257 de 21 de septiembre de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales, en su condición de empleador, le reconoció una pensión de jubilación « a partir del 9 de diciembre de 2.009, con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977 y no con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores del I.S.S. » pese a que tenía derecho a ella en la medida que su causación se dio antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Alegó que […] la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias del 2.020 a la fecha ha decidido que para los trabajadoras (es) del ISS beneficiarias (os) del pacto colectivo vigencia 2.001-2.004 extensivo hasta el año 2.017, que el requisito de edad es de exigibilidad de la prestación pensional y no de causación, así mismo, que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicio […].

Criticó que el tribunal haya negado « el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión convencional del artículo 98 del pacto colectivo invocado, y al pago de los intereses moratorios y/o indexación » con fundamento en que « el valor liquidado por el despacho de la mesada pensional convencional le arrojó un menor valor del que le venía reconociendo el ISS Patrono, por lo que resolvió …”5) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada”», lo anterior por cuanto « causé mi derecho pensional cuando cumplí los 20 años de servicio, el 27 de septiembre de 1.997, mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido, y por ello generando el acceso a la prestación que se reclamó, por ser beneficiaria de la Convención Colectiva » y, además, porque « el tiempo laborado en otra entidad pública en nada debe afectar mi derecho pensional convencional».

De conformidad con lo anterior, se infiere, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y, en su lugar, se acceda « a la pretensión del reconocimiento y pago de dicha pensión por ser el valor liquidado mayor del que me reconoció el ISS en la resolución 2257-2.010 » en favor de la aquí accionante.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

La UGPP se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de las decisiones reprochadas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la accionante no aporta los elementos fácticos que resulten suficientes para determinar que el asunto es de evidente relevancia constitucional, comoquiera que se trata de « una mera a la interpretación y aplicación de normas de rango legal » relativas al reconocimiento de la pensión convencional de que trata el artículo 98 del Pacto convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigencia 2.001-2.004.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en virtud de ello, solicitó su desvinculación del presente trámite. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que no se incurrió en una vía de hecho por interpretación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, por el contrario, en el fallo cuestionado se realizó un estudio concienzudo de la situación planteada por la accionante, se efectuó el análisis de la normatividad que contempla el derecho y la intelección jurisprudencial que sobre el particular ha sostenido esta Sala de la Corte.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje parcialmente sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta y, en su lugar, se acceda « a la pretensión del reconocimiento y pago de dicha pensión por ser el valor liquidado mayor del que me reconoció el ISS en la resolución 2257-2.010 » en favor de la aquí accionante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Aura Sofía Arteaga Sánchez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la decisión que zanjó la discusión, esto es el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación emitido el 21 de noviembre de 2024 y la presentación de la súplica que lo fue el 21 de febrero del año en curso, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el tribunal convocado el 2 de octubre de 2024, cuya concesión se negó a través de auto de 21 de noviembre siguiente, sin que se advierta que contra esta última determinación hubiese interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Aura Sofía Arteaga Sánchez.

Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022). Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Por tal razón, ante la ausencia de activación los precitados recursos garantistas por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ACLARO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00532-00 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-05-000-2025-00532-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo solicitado.

No obstante, aclaro mi voto para indicar que, a mi juicio, en el fallo debió precisarse que esta Sala de la Corte se pronunció sobre un caso similar, mediante proveído CSJ STL18160-2024, a través del cual accedió a la protección de los derechos fundamentales allí invocada. Sin embargo, la diferencia entre ambos asuntos radicó en que, en dicha oportunidad, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional y se analizó el asunto desde la perspectiva de una pensión convencional y no de una pensión de carácter legal, como ocurre en el caso particular de la hoy promotora, Aura Sofía Arteaga Sánchez.

A mi juicio, era necesario incluir dicha distinción en la sentencia, de cara a fundamentar por qué se concedió el amparo en el primer evento y se declaró improcedente en el segundo. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada