Micelio
STL5097-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n.° 54974 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5097-2019 Radicación 54974 Acta Nº 12 Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA MARGARITA GARCÍA YEPES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del confuso escrito de tutela se puede extraer que el motivo que condujo a la señora García Yepes para acudir a la vía preferente obedeció a que, considera que hubo transgresión a sus prerrogativas fundamentales por parte de la autoridad accionada, al rechazar el recurso extraordinario de revisión en tanto « el artículo 355 del C.G.P., contiene la posibilidad de REVISAR fallos en procesos laborales, pero el Código de Procedimiento Laboral, que debe ser de mayor repercusión social, en su artículo 145 del C.P.T., erróneamente, no contempla el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, para procesos EJECUTIVOS, posibilidad existente en todos los Códigos de Procedimiento, adem[á]s que el ejecutivo es consecuencia de haberse tramitado proceso ORDINARIO o por acuerdo de las partes, o para el caso sub lite, como consecuencia de haber proferido por la parte demandada DOS RESOLUCIONES RECONOCIENDO LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PERO NO PAGÓ ».

Que presentó demanda ejecutiva y «paladinamente el Juzgado de Primera instancia, declara que la obligación HA PRESCRITO, cuando ni siquiera transcurrieron dos años luego de haberse dictado Resolución que acepta y liquida la obligación; ahora se interpone el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, para terminar con otra decisión diciendo que no es procedente el recurso, porque la REVISIÓN no está prevista en el Código de Procedimiento Laboral, sino en el General del Proceso ».

Por lo anterior, solicita a través de la vía preferente: « (…) se deje sin vigencia o anule la decisión de RECHAZAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI[Ó]N oportunamente interpuesto y sustentado. Que se declare la nulidad del fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral, decretando la Prescripción de la acción ejecutiva en el proceso radicado 013-2016-01047, así como el auto que negó la APELACIÓN, dado que no tuvo en cuenta la INDEXACIÓN DE LO COBRADO cuya suma actualmente supera los $150.000.000.oo».

El 20 de marzo de 2019 se admitió el escrito tutelar y se ordenó la vinculación al trámite de las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la acción. El titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín informó que en ese despacho cursó proceso ejecutivo promovido por la aquí accionante y Rafael Ángel García Yepes contra Colpensiones; que se libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2016, siendo el título ejecutivo base de recaudo la Resolución 15198 del 30 de mayo de 2008 a través de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a María del Rosario Yepes Vda de García en calidad de beneficiaria de su hija María Griselda García Yepes; y la sentencia del proceso de sucesión abierto en razón al deceso de María del Rosario Yepes García, en el que se reconoció como herederos a Blanca Margarita y Rafael Ángel García Yepes; que se impuso orden de apremio contra Colpensiones por la suma de $8.883.057 que corresponde al retroactivo pensional contenido en la mencionada resolución, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó también que, en audiencia del 2 de marzo de 2018 se declaró probada la excepción de prescripción formulada por la ejecutada, por lo que se ordenó la terminación del proceso; que contra esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual se negó por auto del 16 de marzo de 2018, toda vez que se trataba de un proceso de única instancia en razón a su cuantía; que el expediente se archivó, sin que se advirtiera la interposición del recurso de revisión aludido por la accionante.

(fls. 26 y 27) Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la providencia calendada 11 de diciembre de 2018, a través de la cual se rechazó el recurso de revisión interpuesto por el procurador judicial de la señora Blanca Margarita García Yepes. Las demás partes e intervinientes en el presente asunto, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Observa la Sala que, la recurrente se queja de la decisión emitida el 11 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual, decidió rechazar el recurso de revisión, declarando que «el recurso de revisión procede única y exclusivamente para procesos ordinarios, y no para monitorios o ejecutivos, sin que sea posible hacer aplicaciones extensivas cuando la norma expresamente no lo consagra».

Procedió el juez colegiado a señalar que: (…) en este caso no es aplicable las causales del recurso de revisión establecidas en el artículo 355 del C.G.P., en la medida que existiendo disposiciones normativas aplicables al caso en concreto en materia laboral no es posible acudir a normativas diferentes pues el artículo 145 C.P.T., establece que solo “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial” queriendo con ello significar que si existe una norma que regule la materia objeto del litigio planteado a los casos laborales no es posible la aplicación analógica de otras disposiciones que regulen la materia en otros procedimientos, y como en laboral el recurso de revisión se encuentra regulado en los artículos 30 y ss de la Ley 712 de 2001 no es posible aplicar las disposiciones del CGP como lo pretende la parte actora según se describió (…).

A su vez expresó que «Además de lo anterior, según las causales invocadas por la parte recurrente se observa que ninguna de ellas atañe, se relaciona o se encuadra con las causales que taxativamente enuncia el artículo 31 antes referido como presupuestos para la procedencia del recurso de revisión en materia laboral […] Por lo anterior lo legal y pertinente será RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 31 y ss de la Ley 712 de 2001 que modific[ó] el C.P.T. y S.S.» Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de una estimación razonada, en tanto se sustenta en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues nótese que se rechazó dar trámite al recurso de revisión propuesto por la ahora accionante, en razón a que solo es procedente para los « procesos ordinarios », tal y como lo señala el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 que modificó el C.P.T y S.S., y en el asunto de marras, el proceso que origina la acción de resguardo, no tiene dicha connotación, ya que se trata de uno de naturaleza ejecutiva, motivo por el cual no es susceptible de cuestionarse a través del medio extraordinario de impugnación. Ahora bien, en cuanto a la solicitud elevada por la tutelante respecto a la declaratoria de nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, debe decirse que no será atendida, toda vez que no se enuncia de manera específica causal de su configuración, siendo evidente que la misma se enfila a una resolución favorable a su intereses, y por ello el desacuerdo con el pronunciamiento emitido por esa autoridad judicial, así las cosas, no resulta del caso entender el incidente de nulidad como una nueva instancia procesal, sino tan solo como un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

De allí el carácter excepcional que ofrece dicho incidente y la carga que tiene el accionante de enmarcar adecuadamente su petición dentro de alguna de las causales reconocidas por el ordenamiento jurídico, pues si la solicitud de nulidad no demuestra la existencia de al menos una de dichas causales de procedencia, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir a su denegación. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por BLANCA MARGARITA GARCÍA YEPES en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9