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STL5097-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

Radicación n.° 71881 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5097-2017 Radicación n.° 71881 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DENISE NICOLÁS GÁLVIS LUCENA, contra la decisión del 6 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Denise Nicolás Galvis Lucena, instauró acción de tutela que coadyuva la representante del Ministerio Público, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo. Refirió el accionante, que es hijo de padres colombianos y que actualmente reside en el Distrito de Barranquilla; que se presentó a la Registraduría de esa ciudad para inscribir su nacimiento aportando para ello el acta de nacimiento venezolana «debidamente legalizada», fotocopia del pasaporte, de la cédula de ciudadanía y dos testigos que dan fe de su nacimiento, pero la entidad se negó a hacer la inscripción con el argumento de que «el Acta de nacimiento no se encuentra apostillada»; que necesita obtener con urgencia el registro para afiliarse a una EPS subsidiada; que la partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela debido a medidas implementadas por el Gobierno y que esa negativa es un hecho notorio; que son muchos los venezolanos que están en situación de vulnerabilidad extrema y que el único medio que tiene para que se le legalice su nacionalidad es la tutela.

(fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado.

Para ello consideró que el solicitante cuenta con 23 años de edad y no hace parte de la población a quien se le exoneró de la obligación de aportar el apostillaje y para ello reiteró el criterio fijado por esa Sala en decisiones proferidas sobre el mismo asunto. (fols. 45 a 47) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que el Tribunal consideró que: […] la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla no vulneró los derechos fundamentales indicados en el líbelo de la tutela del Accionante, fundamentándose para ello en que la entidad accionada obró en cumplimiento de la constitución y la ley al exigir los requisitos dispuestos por la norma para adquirir la Nacionalidad Colombiana por nacimiento sin el apostillaje. […] no hace una ponderación de la situación fáctica y especial que actualmente atraviesan los ciudadanos venezolanos, y sin hacer una valoración de los derechos de rango constitucional que es precisamente lo que protege la acción de tutela sino que se apega al cumplimiento de las normas legales que son precisamente las que el estado Colombiano flexibiliza para dar aplicación de preferencia al cumplimiento de los derechos fundamentales que se están vulnerando con ocasión de la negativa de la entidad accionada de ordenar la inscripción en el registro; máxime cuando el requisito del apostillaje no se debe a la decidía (sic) o negligencia del accionante […] (fols. 40 a 41) CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, lo pretendido por el solicitante es que se le ordene a la Registraduría del Distrito de Barranquilla que haga la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento sin exigir el apostillaje en los documentos que sirven de soporte para ello. Sin embargo, debe decirse que el amparo no está llamado a prosperar y por ello habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En efecto, tiene definido esta Sala de Casación que la acción de tutela no fue diseñada para definir conflictos como el puesto a consideración por el señor Denise Nicolás Galvis Lucena, a saber, la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento; así se reiteró en sentencia STL721-2017, 25 de enero de 2017, rad. n.° 70563: En un asunto similar, mediante CSJ SL STL10991-2015, rad. 61451, 19 de ago. 2015, esta Sala precisó, que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970, el interesado en el registro de nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas de padre y madre colombiano debe denunciar el respectivo nacimiento, para lo cual se inscribirá en el correspondiente consulado colombiano, quien remitirá las copias de inscripción al archivo general, y al funcionario competente del registro civil en la capital para abrir el folio correspondiente, y de no realizarse de esta manera, el registro podrá adelantarse ante cualquier notaría o Registraduría Municipal del Estado Civil del País. Así mismo, dicha normatividad advierte que los documentos que sirven de soporte, deben ser debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar, según la Convención de la Haya, o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul colombiano; y que el nacimiento debe acreditarse con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, enfermera o partera, copia de la partida parroquial u otro documento auténtico, pero en el caso de no poder acreditar el mismo con dichas documentales, se hará con fundamento en testimonios, tal como lo establece el artículo 50 de la misma normatividad.

Así las cosas, tal como la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el oficio radicado 058100 del 31 de octubre de 2016 le indicó a la actora, ésta debe acudir al procedimiento establecido en la Ley 1260 de 1970, como mecanismo eficaz para la salvaguardia de sus derechos, siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario.

Y ello es así, por cuanto es inexcusable la obligación tanto de los particulares como de las autoridades, de someterse al imperio de la ley en punto a obtener u otorgar la nacionalidad colombiana. Acceder a lo aquí peticionado, sería soslayar el cumplimiento de alguno de los requisitos en ella establecidos para ese fin, máxime que la misma accionante no acreditó haber acatado el procedimiento que la entidad le indicó debía adelantar.

En este asunto, a pesar de que la interesada pone de presente su difícil situación económica, que si bien es entendible, no es suficiente para sustraerse al cumplimiento del ordenamiento legal, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. Teniendo en cuenta que los supuestos que originan la presente acción de amparo, son idénticos a los que se analizaron en la sentencia transcrita, considera la sala que no hay lugar a cambiar la postura ya adoptada, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Además de lo anterior, debe decirse que si bien el tutelante aduce que la entidad accionada le negó la solicitud de inscripción y que la falta de apostilla en el acta de nacimiento venezolana se debe a la negativa de las autoridades de ese país, lo cierto es que dentro del presente trámite no se acreditó que se haya elevado petición alguna en ese sentido a ninguna de las autoridades mencionadas.

Lo que deja ver que no ha existido violación a los derechos del reclamante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7