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STL5097-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5097-2014 Radicación No. 36026 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Ana Lorena Escobar Mantilla contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala la accionante, que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a un trato en igualdad de condiciones, por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Sostuvo, que adquirió el estatus de pensionada a partir del 20 de febrero de 1993; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció el derecho a la pensión, tras cumplir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de un salario mínimo, lo cual la habilitó para reclamar el incremento pensional dispuesto por el precitado acuerdo; que el señor Álvaro Ernesto Lasprilla Pérez, su compañero permanente, no percibe pensión alguna, ni tiene trabajo, ya que está lesionado; que por sus bajos ingresos le era imposible asumir los gastos que demanda su convivencia; que por dicha razón promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción sobre el incremento reclamado; que apeló la decisión y el Tribunal, el 18 de marzo de 2013, la confirmó; que la Corte Constitucional, el 17 de abril de 2013, en sede de revisión de tutela, dejó sin efecto decisiones que se adoptaron en casos similares al suyo; que el derecho perseguido es una prestación periódica habilitada por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales; que cumple con el principio de inmediatez, ya que el agravio sufrido persiste.

Solicita que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, le resuelvan sus pretensiones conforme el precedente expuesto. El 27 de marzo de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corte se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Laboral. El 8 de abril de 2014 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral donde se profirieron las decisiones que se cuestionan.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

En efecto, se ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, es del 18 de marzo de 2013, por lo que, al 26 de marzo de 2014, cuando fue presentada la acción de tutela, había transcurrido más de un (1) año; es decir, se interpuso la acción por fuera del término que jurisprudencialmente se ha considerado como prudente y razonable para la intervención del juez constitucional.

Cabe resaltar que la accionante no demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable. De igual forma vale advertir, que las autoridades accionadas, fundamentaron su decisión en reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyaron en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia y en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dictado sobre el caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7