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STL5096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00516-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5096-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00516-00 Acta extraordinaria 017 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA interpuso contra la SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Amalia Contreras Ávila, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que junto con Dina Luz Olmos Pérez y Carlos Ernesto Salgado Arrieta promovieron demanda ordinaria contra el sindicato SINPROOFISALUD, en su calidad de empleador, y el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servicio, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y el mencionado sindicato desde el 14 de julio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2016 y, como consecuencia de ello se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales del mes de enero de 2016, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y las costas del proceso, lo anterior, teniendo en cuenta que la actora devengó como último salario la suma de $831.166.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, quien a través de la sentencia de fecha 13 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual manifestó que la parte vencida propuso el recurso de apelación. Explicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en virtud del fallo de fecha 30 de septiembre de 2024 confirmó la decisión de primer grado.

Alegó la tutelista, que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas trasgreden su derecho fundamental a la igualdad y desconocen el precedente judicial pues aseveró que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en los procesos con radicados números 70-215-31-89-001-2016-00207-00, 70215318900120170019000 y 70215318900120180020300, a través de las sentencias de fechas 17 de febrero de 2020, 21 de mayo de 2019 y 19 de mayo de 2019, respectivamente, reconoció la existencia de la relación laboral de los demandantes con el sindicato y como consecuencia de ello condenó solidariamente al Hospital de Corozal.

De conformidad con lo anterior, requirió el promotor del amparo constitucional que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024, para que en su lugar se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión con la cual se concedan las pretensiones de su demanda.

Mediante auto de 5 de marzo de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el vinculado Carlos Ernesto Salgado Arrieta coadyuvó la solicitud de amparo.

Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, defendió la legalidad de la providencia denunciada. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 30 de septiembre de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Rosa Amalia Contreras Ávila, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que se reprocha es la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de fecha 30 de septiembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada, máxime que, constatadas las cuentas con el actuario de esta Corporación, no existe interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que en el proveído de fecha 30 de septiembre de 2024 emitido por el Tribunal de Superior de Sincelejo, este señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii.

¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por los demandantes se configuró frente a SINPROOFISALUD? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado los demandantes lograron acreditar la calidad de trabajadores oficiales respecto a la ESE accionada?».

De ahí, que el colegiado comenzó realizando una reseña normativa y jurisprudencial sobre el contrato sindical, partiendo de lo reglado en el Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, así como exponiendo lo dicho por esta Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL4048-2022 y SL4332-2021 en cuanto a que en razón a la naturaleza del contrato sindical, «sindical, los afiliados no están sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario».

Paso seguido, el juez plural expuso que el principio de la realidad sobre las formas en cuanto a los contratos sindicales y de cara a lo dispuesto por esta Sala de Casación laboral en el fallo CSJ SL4330-2020, indicó que «si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo.

Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical». De ahí, que advirtió el operador judicial censurado que para el caso estudiado la contratación de la demandante y aquí accionante se realizó a través del sindicato SINPROOFISALUD, presentando esta su servicio como técnico administrativo desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; además, que en el expediente se encontraba el contrato sindical «de prestación de servicios de salud No. 02 del 14 de julio de 2015, suscrito entre SINPROOFISALUD y el Hospital accionado, cuyo objeto es “…la prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y LOGÍSTICOS DE: CONDUCTORES, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS, JEFE DE SISTEMAS, PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, CONTROL INTERNO Y LOS DEMÁS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA QUE SEAN REQUERIDOS POR EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E.”.

De igual forma, se adjuntaron los contratos adicionales No. 1, No. 2 y No. 3; y el contrato sindical de prestación de servicios de salud No. 09 del 15 de enero de 2016». Luego, la autoridad convocada, al efectuar el análisis del interrogatorio de parte de la quejosa y los otros demandantes como de una testigo, consideró que del análisis integral de las pruebas recaudadas en el plenario, pese a que se formalizó la relación laboral de la aquí accionante a través de un contrato sindical suscrito con el sindicato SINPROOFISALUD, encontró que el citado vínculo laboral se disfrazó dadas las condiciones en las que en realidad la demandante prestó sus servicios al hospital, mencionando que aun cuando la testigo allegada manifestó que el sindicato daba órdenes, por lo que determinó que «ello no es indicativo de que el vínculo laboral realmente existió con esta última entidad, pues dentro del proceso también se evidenció que fue el hospital el que le suministró a los demandantes los implementos para el desarrollo de sus labores».

Agregó el tribunal que, la actora Rosa Contreras Ávila desde el 14 de julio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2016 desarrolló una actividad misional, lo cual enfatizó desconoció la naturaleza del contrario sindical, para lo cual hizo alusión a la sentencia CSJ SL3086-2021, la cual transcribió y le permitió concluir que el sindicato «SINPROOFISALUD actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador del demandante».

Así mismo, al efectuar el análisis de la calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado, luego de estudiar la naturaleza de dichas entidades, indicó que de cara a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994 como el en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a dichas entidades por regla general son empleados públicos y que por excepción, quienes se encargan de las funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales y, en ese orden, reveló que resultaba necesario acreditar tal calidad de trabajador oficial por parte de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto de una entidad de la administración pública, para lo cual citó la sentencia CSJ SL5525-2016.

De ahí, que consideró el tribunal que, para el caso de la demandante Contreras Ávila, esta no demostró la calidad de trabajadora oficial frente al hospital demandado, pues en aplicación estricta de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral no se probó que la actora desempeñara funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o servicios generales.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto confirmar la decisión del juez de primer grado que no accedió a las súplicas de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento de unos veredictos dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, en los que en casos similares al estudiado se declaró la existencia de la relación laboral de los demandantes con el sindicato, condenando solidariamente al Hospital de Corozal, es menester señalar que los jueces de instancia, tienen independencia frente a la valoración de las situaciones fácticas y de las pruebas de los procesos puestos a su consideración, sin que los precedentes jurisprudenciales horizontales sean de obligatorio acatamiento para los pares o incluso para los tribunales de las distintas salas de decisión de esa colegiatura, por lo que resulta válido y razonable que se aparten incluso de los precedentes jurisprudenciales, siempre que sus decisiones se encuentren motivadas en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5096 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00516 - 00 Acta extraordinaria 017 Bogotá, D. C., diecisiete ( 1 7 ) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA interpuso contra la SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE. I.

ANTECEDENTES La ciudadan a Rosa Amalia Contreras Ávila, presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de l os derecho s f undamental es al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerado s por la s autoridad es judicial es convocada s. SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5096-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00516-00 Acta extraordinaria 017 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ROSA AMALIA CONTRERAS ÁVILA interpuso contra la SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE. I.

ANTECEDENTES La ciudadana Rosa Amalia Contreras Ávila, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.