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STL5096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 72075 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5096-2017 Radicación n.° 72075 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CUPERTINO JAIMES MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que inició EXEDOWER FONTECHA CORTÉS contra el promotor.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Expuso que en el referido proceso verbal, Fontecha Cortés, lo demandó para la resolución del contrato de compraventa de un vehículo automotor, clase camión, de servicio público, a efecto de que se ordenara la devolución de $94.000.000, intereses de mora, indexación, daños y perjuicios, así como las costas procesales.

Informó que tramitado el proceso, por sentencia de 18 de diciembre de 2015, el juzgado vinculado declaró probadas las excepciones de «inexigibilidad de la obligación respecto de la cláusula penal y/o la obligación principal y la de ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora; decisión que recurrida, fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de noviembre de 2016.

En tal sentido, se declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes y condenó al demandado a pagar los $94.000.000, que indexados a la fecha de la sentencia ascendieron a $119.423.648; así mismo, dispuso al demandante que readquiera el vehículo, con el fin de que lo devuelva al demandado, concediéndole para el efecto el término de 2 meses; por demás condenó en costas a la parte pasiva e impuso $3.000.000 como agencias en derecho.

Censuró la decisión del Tribunal, pues, en su sentir: no puede confundirse la noción de la Resolución de Contrato de compraventa con la matrícula defectuosa del automotor, debido a que lo que se debatía en el proceso era una “Resolución de contrato”, que si hubo incumplimiento por parte de alguna de las partes y así fue que se resolvió en primera instancia, en donde no hubo incumplimiento por parte de mi mandante, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características que los diferencian e individualizan.

Aseguró que «para la fecha de la prestación de la demanda el Señor EXEDOWER FONTECHA CORTÉS, no era propietario, ni poseedor, ni tampoco tenedor del bien en este caso el Vehículo camión de carga y de servicio público», de modo que en el caso debatido «no hubo incumplimiento» ni tampoco daños y perjuicios. Agregó que aunque presentó recurso de casación, el juez de apelaciones, por auto de 13 de diciembre de 2016, no lo concedió por no alcanzar el interés jurídico para su procedencia. Corolario de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal y se profiera una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 14 de febrero de 2017 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados, solicitó en calidad de préstamo el expediente materia debate y dispuso la notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que la acción persigue crear nuevos espacios de debate o terceras instancias, circunstancia que torna improcedente la solicitud de amparo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, se limitó a explicar que en atención a unas medidas de descongestión, el proceso salió de ese despacho previo a dictar sentencia, lo que impide que realice algún pronunciamiento al respecto. La Dirección del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica sostuvo que no le constan los hechos aducidos en la acción y aportó copia del contrato de compraventa que reposa en su archivo, a través del cual Fontecha Cortés enajenó el bien a Rafael Pérez y Elizabeth Infante.

A su turno, el Tribunal accionado señaló que en su decisión fueron estudiados cada uno de los puntos propuestos en la apelación, ejercicio en el que realizó una debida valoración fáctica, jurídica y probatoria, sin que la misma pueda ser catalogada como transgresora de los derechos fundamentales invocados. Mediante fallo de 23 de febrero de 2017 el fallador constitucional de primer grado, luego de reseñar apartes de la decisión cuestionada resolvió negar el amparo invocado; en síntesis, adujo que la determinación bajo estudio «estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado del promotor impugnó (folio 286). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido en la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de noviembre de 2016 al estudiar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa seguido por Exedower Fontecha Cortés contra Cupertino Jaimes Martínez.

En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, en este caso frente a la decisión emitida por el enunciado juez colegiado, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por tal autoridad judicial, fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.

En efecto, luego de que el juzgador accionado advirtiera que los presupuestos fácticos del caso propuesto se enmarcaban en las previsiones del artículo 1546 del Código Civil y 948 del Código de Comercio, estimó que la principal obligación del vendedor, consistente en transferir la propiedad, no había sido cumplida; al efecto, explicó que para que se transfiera la propiedad de un bien sujeto a registro, era necesario, «en primer lugar, la entrega material y, en segundo lugar, el registro», acto seguido sostuvo: «como se trata de un vehículo de servicio público, era indispensable, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, artículo 47 y la resolución 10500 de 2003, que la matrícula de ese vehículo hubiese sido legalmente realizada, y en el caso, es evidente que no lo fue», de modo que no se transfirió el pleno derecho.

Con fundamento en lo anterior concluyó que Cupertino Jaimes Martínez «fue incumplido y por esa razón debe declarase la resolución del contrato», consecuente con lo anterior, dispuso la devolución del precio pagado, que debidamente indexado asciende a $119.423.648, estimando necesario ordenar a «Exedower de buscar la manera de readquirirlo, para poder entregárselo a Cupertino, quien en últimas tendrá que solucionar su problema de papeles, como dice la gente, para ver qué destino le da a ese vehículo».

En ese orden de ideas no se quebrantaron las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, pues claro resulta que el Tribunal resolvió el asunto sometido a su consideración con una argumentación razonable de las normas aplicables, sin que el mero desacuerdo sea suficiente para desquiciar lo proveído por el juez natural, según quedó explicado con antelación. Bajo esa lógica, se reitera una vez más, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su criterio frente al del Tribunal, el cual, se insiste, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitrario y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la providencia atacada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00