CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5096-2014 Radicación n° 35978 Acta 13 Bogotá, D.C., veintirés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que promovió Ofelia Alvarado Parra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual se vinculó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ofelia Alvarado Parra, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y de asociación, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra de la Universidad del Quindío. Señaló la accionante, que la Universidad del Quindío tenía en su planta de personal empleados públicos y trabajadores oficiales, los cuales se encontraban vinculados, en su mayoría, al Sindicato de Trabajadores de la parte Administrativa de la referida Universidad; que en el año de 1983 el Sindicato y la Universidad suscribieron una convención colectiva; que dentro de la misma se convino una prima de servicios, una prima de antigüedad y una prima quinquenal; que, el 14 de mayo de 2012, reclamó a la Universidad el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones; que mediante acto administrativo del 14 de mayo de 2012 la Universidad le negó lo solicitado; que presentó demanda ordinaria laboral para reclamar los derechos convencionales; que en la demanda manifestó que había solicitado al Ministerio del Trabajo, Seccional Quindío, copia de la convención colectiva suscrita en 1983; que la Universidad del Quindío al contestar la demanda aportó copia de la precitada convención, con nota de depósito del 7 de junio de 1983; que el Juzgado, el 9 de septiembre de 2013, le concedió los beneficios convencionales demandados; que, el 11 de diciembre de 2013, el Tribunal revocó la sentencia, tras advertir, que no se acreditó el depósito de la convención colectiva correspondiente al año 1983, que la nota de presentación del 7 de junio de 1983 carecía de efectos jurídicos y que obraba en el expediente constancia expedida por el Ministerio del Trabajo donde certificaba que la última convención había sido depositada en el año 1979; que el Juzgado requirió al Ministerio para que indicara por qué razón certificó como última convención depositada la celebrada en el año de 1979 y éste manifestó que con ocasión al terremoto que sufrió la ciudad de Armenia, en el año 1999, se destruyó parte del archivo sindical, por lo que se debía requerir al archivo del nivel central, ubicado en la ciudad de Bogotá, para que verificara la existencia de la convención que se solicitaba; que la decisión del Tribunal va en contravía del precedente jurisprudencial que se ha dictado sobre la materia.
Solicita que se ordene al Tribunal que profiera nuevamente sentencia conforme los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la eficacia de la nota de depósito. El 2 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción. Dentro del término del traslado las accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Advierte la Sala, que el Juzgado condenó a la Universidad demandada al pago de una prima quinquenal y de antigüedad, conforme lo previsto en la convención suscrita en el año 1983. De forma previa a resolver los recursos interpuestos por las partes frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el Tribunal negó la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante, en virtud de que resultaba innecesaria la convención colectiva suscrita en el año 1975, toda vez que los derechos convencionales reclamados no tenían como fuente dicha norma convencional.
Precisó que uno de los problemas jurídicos a resolver era si habían sido acreditados o no los requisitos de existencia y validez de la convención colectiva, como fuente de los derechos reclamados en las pretensiones, ante lo cual concluyó, que tales no habían sido acreditados, toda vez que la demandante no había demostrado el depósito de la convención suscrita en el año 1983 ante el Ministerio del Trabajo.
Sustentó tal tesis en lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, el Tribunal, tras considerar que “ siempre que se pretenda el reconocimiento judicial de derechos convencionales es necesario aportar el texto de la convención, así como el instrumento que evidencie oportuno ante el Ministerio del Trabajo, pues la ausencia de uno de los requisitos impide la validez del acuerdo y obstaculiza la aplicación del mismo.” advirtió, que la convención colectiva aportada al proceso, carecía de nota de depósito y que el certificado del Ministerio del Trabajo daba cuenta que la última convención colectiva depositada había sido la suscrita en el año 1979.
Por lo que concluyó, que no mediaba prueba que permitiera tener certeza que la convención colectiva suscrita en el año 1983, fuente de los derechos convencionales reclamados, hubiera sido depositada dentro de los términos de ley, requisito de existencia y validez del referido acuerdo extra legal. Frente a la pérdida de documentos del archivo sindical del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Armenia, con ocasión al terremoto sufrido en el año 1999, el Tribunal consideró que “ a pesar de que pudiera pretextarse la pérdida de documentos por el in suceso de 1999, la certificación de depósito respecto de la convención de 1979, impide inferir razonablemente que hubo otra archivada en el año 1983.” En este orden, la decisión cuestionada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico, pues se apoya en las pruebas que fueron aportadas al proceso y en interpretaciones razonables de la ley, motivo por el cual no procede la acción de tutela, toda vez que al Juez constitucional le está vedado entrar a dirimir conflictos que fueron resueltos por el juez natural del caso o valorar nuevamente las pruebas aportadas al proceso.
Por tales motivos, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Denegar la acción de tutela impetrada. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8