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STL5095-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83873 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5095-2019 Radicación n° 83873 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ JOAQUÍN DÍAZ PERILLA, contra el fallo que profirió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 1 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, Sucre, trámite al que fueron vinculados el impugnante, la ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, Alejandro Augusto Figueroa Jaramillo en su calidad de Presidente del Banco de Bogotá S.A. y la EPS Saludvida.

I.

ANTECEDENTES José Joaquín Díaz Perilla, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del trámite de « incidente de desacato por solidaridad ante el incumplimiento de orden judicial», que se suscitó al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado 2005-00134-00.

Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, señaló que dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral que inició la ESE Hospital Regional de II Nivel de San Marcos, Sucre, contra la Empresa Promotora de Salud EPS Saludvida S.A. de radicado 2005-00134-0016-00, el juzgado accionado le ordenó al Banco de Bogotá, mediante oficio n.º 1023 del 17 de agosto de 2017, que diera cumplimiento a la medida cautelar decretada en el proveído de 29 de noviembre de 2016; que en su calidad de representante del banco dio respuesta a tal requerimiento, a través de comunicado VS-GOP-EMB-17-356991-1, en el que le informó al juzgado que había registrado la medida cautelar en sus aplicativos y bases de datos, indicándole, a su vez, que se encontraba en turno en razón a la existencia de otros embargos previos, así como la naturaleza de inembargables de los recursos.

Indicó que, llegado su momento, congeló la suma de $1.964.018.151,oo, en aplicación del artículo 594 del Código General del Proceso, hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad accionada, advirtiéndole que dicha cuantía sería trasladada hasta tanto se acreditara la ejecutoria de la sentencia o auto que ordenara seguir adelante con la ejecución; que el 11 de diciembre de 2017, recibió el oficio de embargo n.º 1717 del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual el juzgado accionado le comunicó el embargo de las sumas de dinero que tuviese o que llegare a tener la entidad ejecutada en las cuentas corrientes o de ahorros a cualquier título bancario o financiero incluyendo las siguientes cuentas:1) 012186888, 2) 000261115, 3) 00058758, 4) 000241356, 5) 012100475, 6) 012100467, 7) 000261123, 8) 000059220, 9) 000058750, y 10) 012101473, que figuraban a nombre la ejecutada, Promotora de Salud EPS; que el juzgado accionado, en esta nueva oportunidad, limitó la medida cautelar a la suma de $834.844.578,oo.

Expuso que, a través del oficio n.º 00067 del 25 de enero de 2018 el juzgado accionado remitió copia del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución; que, en atención al anterior comunicado, procedió a ajustar la cuantía del embargo, con fundamento en el artículo 594 del Código General del Proceso, y constituyó el respectivo depósito judicial por la suma de $834.844.578,oo., en razón a que fue la última cuantía que señaló el juzgado accionado hasta «el 25 de junio de 2018, momento en el cual por orden (medida transitoria) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de un acción de tutela, debieron levantarse todas las medidas cautelares que pesaban sobre la cuentas maestras de Saludvida en el Banco de Bogotá, y la anterior EPS retiró del Banco la gran mayoría de los recursos depositados en las mismas».

Añadió que, por lo demás, recibió otros oficios de nuevos embargos: el 1731 de 5 de diciembre de 2017, por cuantía de $834.844.578, el 1755 de 6 de diciembre de 2017, por la suma de $2.946.027.227 y el 538 de 24 de abril de 2017, por cuantía de $1.970.021.975, en donde se ordenaba únicamente el embargo del CDT n.º 9955519, el cual no existió; hecho que fue comunicado a la autoridad accionada.

Explicó que, en atención a lo anterior, el juzgado accionado inició un incidente de desacato en su contra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso; que, en dicho incidente, el juzgado profirió el proveído de 10 de diciembre de 2018, en el que no lo notificó en forma regular y,por ende, no tuvo una vinculación formal que le hubiese garantizado su derecho de defensa y de contradicción, de conformidad con los postulados del artículo 290 del CGP, lo que devino en la imposición de una sanción «por la cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes»; que dicha sanción vulneró sus derechos, toda vez que nunca ostentó dentro de sus funciones como representante legal del banco la de dar cumplimiento a las órdenes de embargo, razón por la cual no se le podía « imputar conducta sancionable alguna a título de culpa o dolo, ante la proscripción constitucional de todo tipo de responsabilidad objetiva.

Por lo anterior, solicitó se dejara sin efectos el auto proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por medio del cual le impuso una sanción equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales. (fols 1 al 11) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de enero de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

El Juzgado accionado solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, en la medida que le impartió el trámite de rigor al incidente, ya que corrió el traslado comun de tres días para que los interesados aportaran y solicitaran las pruebas que consideraban pertinentes, habiendo transcurrido más de un año para fallar dicho desacato; afirmó que, antes de proferir la decisión, requirió en varias oportinidades a la entidad bancaria para que diera cumplimiento a la orden judicial y que contra la decisión que profirió los incidentados no interpusieron el recurso de reposición. (fols. 45 y 46) No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 1 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado al considerar que «no se agotaron los medios de defensa idóneos, como lo era el recurso de reposición contra el auto del 10 de diciembre de 2018 que lo declaró responsable por el no acatamiento de la orden judicial de embargo».

Añadió que: Es más, si de lo que se queja el actor es de que no se le vinculó correctamente al trámite judicial, éste también tiene a su disposición las herramientas idóneas para anular las diligencias que se hubieren practicado sin su comparecencia, pues para ello está prevista la solicitud de nulidad de que trata los artículos 133 del C.G.P., según los cuales la persona afectada con ese tipo de irregularidades procesales, puede hacer valer su derecho fundamental al debido proceso y defensa.

De manera que el no agotamiento de las etapas judiciales aludidas inhibe la posibilidad de la actora para encausar la solución del asunto por intermedio de la acción de tutela, pues su utilización en el presente caso implicaría entenderla como un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, lo cual no es posible. En efecto, este Corporativo ha puntualizado en diversas ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales, pues en últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la protección de sus derechos, de tal suerte que el amparo constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial.

En conclusión, los cuestionamientos propuestos podrían ser alegados a través de otra herramienta jurídica para obtener lo que se persigue en este trámite. Por lo anterior, es claro que este requisito no se cumple, resultando improcedente la acción, razón por la que no se podrá constatar la existencia de los defectos invocados por el actor, y así se decidirá en la parte resolutiva.

(fols. 53 a 58) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior; no manifestó los motivos de discrepancia con la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Así las cosas, en el caso aquí analizado, queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, que el accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que contra el auto proferido por el juzgado accionado, el 10 de diciembre de 2018, obrante a folios 13 a 17, que le impuso sanción junto a otro ciudadano, en calidad de representante legal del Banco de Bogotá, consistente en el pago de diez salarios mínimos legales mensuales por concepto de multa, al encontrar demostrado el incumplimiento a la orden impartida en el auto del 5 de diciembre de 2016, que decretó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la ejecutada Saludvida EPS, el aquí accionante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial, consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, ya que no formuló un incidente de nulidad, trámite mediante el cual hubiese podido discutir la falta de vinculación formal al trámite incidental, mostrando en consecuencia conformidad con dicha decisión, razón por la cual no puede ahora, a través de esta acción constitucional, preferente y sumaria, pretender revivir oportunidades procesales que finiquitaron.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10