Radicación n.°46638 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5095-2017 Radicación n.° 46638 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por FABIO AMÉRICO SAÑUDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Fabio Américo Sañudo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Refiere el accionante, que demandó en proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la empresa «importaciones y exportaciones colombo brasileras limitada», teniendo como título de recaudo el acta de conciliación celebrada con la citada ante el Ministerio de Trabajo el 13 de octubre de 2005 y el acta aclaratoria de fecha 3 de febrero de 2011; que en dicha acta la empresa se comprometió a pagar la suma de $202.180.646., que el juzgado profirió mandamiento de pago por la suma señalada más los intereses moratorios; que el 28 de mayo de 2013 «resolvió reponer el auto de fecha 20 de marzo de 2013, igualmente modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante en el sentido que no se reconocían intereses de mora sobre el capital de la liquidación porque ellos no habían sido acordados en el acta»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal al resolverlo, declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago porque no se hicieron las publicaciones para emplazar al demandado; que el juzgado tuvo por notificado a la parte ejecutada por conducta concluyente, sin embargo «en una actuación de hecho vuelve a notificar personalmente a la demandada, y así darle la oportunidad de presentar excepción de prescripción»; que el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto, «confirma la sentencia» Con base en lo expuesto, solicita «Declarar la nulidad del proceso referido en todo lo actuado posterior a la notificación por conducta concluyente, y por tal raz[ó]n se ordene dejar en firme el mandamiento de pago con sus respectivos intereses».
(mayúsculas en el texto original) Mediante auto del 24 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la accionada y los vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad del accionante radica en el hecho que, según su dicho, el Juzgado ordenó notificar personalmente a la sociedad ejecutada, a pesar de que se había tenido notificada por conducta concluyente y que el Tribunal confirmó esa decisión. Revisados los supuestos planteados por el tutelante, debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de i) inmediatez y ii) por ser razonable la decisión cuestionada.
Sobre el primer aspecto, tenemos que la decisión de segunda instancia que declaró la nulidad de lo actuado para que se notificara al depositario provisional de la ejecutada, fue proferida el 19 de noviembre de 2013 y la acción de amparo fue radicada el 23 de marzo de 2017, esto es, más de tres años después de haberse dictado aquella; circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que el actor considera le asisten; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
En cuanto al segundo aspecto, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrieron los operadores judiciales accionados, pues la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto declaró la nulidad de la actuación por falta de notificación, estuvo sustentada en la norma procesal que regula el asunto, y al encontrar que no se cumplieron las garantías superiores ordenó rehacer el trámite; otra cosa es que el allá ejecutante y aquí accionante, no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado y el unipersonal, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de los derechos fundamentales del reclamante, pues las mismas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por FABIO AMÉRICO SAÑUDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3