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STL5094-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71791 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5094-2017 Radicación n.° 71791 Acta extraordinaria 40 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR contra la decisión del 09 de febrero de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Bermúdez Escobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a «impugnar la sentencia condenatoria en su contra de fecha 2 de diciembre de 2008», presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Refirió el accionante, que en su contra se adelantó un juicio por los presuntos delitos de «[…] celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, en el proceso de única instancia radicado con el No. 29.285 […]; que como producto de dicho pleito el 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de esta Corporación emitió sentencia condenatoria en su contra y le impuso la pena de 11 años de prisión, sin que se le «[…] permitiera recurrir o impugnar dicha providencia, muy a pesar de existir en el ordenamiento jurídico colombiano la garantía judicial de impugnar o recurrir los fallos penales condenatorios»; que la Corte Constitucional mediante sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 «[…] reconoció como un imperativo constitucional vigente el derecho a impugnar toda sentencia penal condenatoria, para que una instancia judicial distinta pueda revisarla a partir de un examen integral son limite algo del caso »; que adicionalmente se le dieron efectos diferidos al fallo en cita, «[…] en espera que el Congreso de la Republica regule el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, precisando que, sí en el evento en que el Congreso no expida la reglamentación en término de un año, se entenderá que procede en forma inmediata la impugnación a todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido, con el fin de garantizar la eficacia del derecho a recurrir».

Agregó que el 24 de abril de 2016 al cumplirse el término que se le había dado al Congreso de la República, « […] el derecho fundamental a impugnar las sentencias penales condenatorias, éste derecho fundamental de recurrir los fallos condenatorios adquirió eficacia en el orden jurídico colombiano», motivo por el cual el día 27 del mismo mes y año le solicitó a la Sala de Casación accionada «[…] dar aplicación al inciso segundo del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la adición por omisión sustancial en la parte resolutiva de la citada sentencia del 2 de diciembre de 2008, incorporando el derecho fundamental de defensa a impugnar dicha sentencia condenatoria […]», pero que dicha solicitud le fue negada; que tan pronto como entró en vigencia la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, «[…] mediante la cual al Honorable Corte Constitucional REVIVIÓ el derecho fundamental a impugnar la[s] sentencias penales condenatorias […] presenté dentro del término de ejecutoria de la sentencia constitucional citada, el escrito de fecha 27 de abril del año en curso (sic), impugnando la sentencia condenatoria en mi contra de fecha 2 de diciembre de 2008 […]»; que el 27 de julio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le declaró improcedente dicha impugnación y en consecuencia le negó la adición del fallo, por medio del cual fue condenado lo que considera constituye una «[…] vía de hecho violatoria de mi derecho fundamental de defensa a impugnar la sentencia penal en mi contra».

Por lo anterior solicitó revocar «[…] el resuelve de la providencia judicial del 27 de julio de 2016, por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó por improcedente la impugnación interpuesta MIGUEL [Á]NGEL BERM[Ú]DEZ ESCOBAR contra la sentencia condenatorio proferida el 2 de diciembre de 2008, que en el inciso segundo del numeral noveno de la parte resolutiva negó expresamente la impugnación del fallo condenatorio, en el radicado No. 29.285».

(fols. 104 a 117) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que vigiló y ejecutó la pena impuesta a Miguel Ángel Bermúdez Escobar por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el 25 de septiembre de 2014 remitió el expediente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y que desconoce la situación jurídica actual del sentenciado.

(fol. 136) Por su parte la Sala de Casación Penal de esta Corporación, solicitó negar por improcedente el amparo invocado por dos razones. i) porque lo contenido en la sentencia C-792 de 2014, no le es aplicable al caso del solicitante, puesto que «[…] la Corte Constitucional fue clara en señalar que el recurso de apelación procedía frente a fallos que no hubieran cobrado ejecutoria el 24 de abril de 2016, situación diferente al caso de MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ toda vez que la sentencia se profirió en el mes de diciembre de 2008, es decir, ocho años antes de la sentencia citada»; ii) porque de acuerdo a la Constitución Política y a la legislación vigente «[…] hasta el momento no existe posibilidad de impugnar fallos proferidos por la Sala de Casación Penal en procesos de única instancia, por cuanto la misma es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, motivo por el cual, no tiene superior jerárquico ».

(fols. 142 a 143) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 09 de febrero de 2017, negó el amparo constitucional deprecado, por cuanto a su juicio «[…] la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional», por lo que el «[…] accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia mas dentro de los juicios ordinarios.

(fols. 162 a 166). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela y agregó que el derecho a impugnar los fallos condenatorios es un derecho intangible que no le puede ser restringido, y de hacerlo se está yendo en contra de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en sus artículos 27 y 29; adujo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «[…] desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 228, y que para mi caso en especial señala que la administración de justicia (Sala Civil) debió prevalecer mi derecho sustancial a impugnar el fallo condenatorio en mi contra, sobre las formas procedimentales con las que argumentó su decisión».

Agregó que la Sala de Casación Laboral, debe « […] declarar la excepción de inconstitucionalidad para no aplicar los efectos discriminatorios de la sentencia C-792 de 2014, la cual restringe y niega el derecho sustancial y fundamental a impugnar la sentencia penal condenatoria proferida con anterioridad al 24 de abril de 2016, por ser un argumento de tipo formal».

Por lo tanto solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia, así como el que declaró improcedente la impugnación del proceso penal. (fols. 186 a 190) CONSIDERACIONES El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior, dispone que este mecanismo procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o habiéndolos, no resultan ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales cuando resultan conculcados por circunstancias atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones expresamente señalados en la ley.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el juez accionado, pues al momento de resolver la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria impuesta en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008 dentro del proceso de única instancia que se tramitó en contra del ahora accionante, decisión que adoptó con base en la normativa que rige la especialidad.

Es claro entonces que la providencia discutida estuvo provista de las motivaciones que dieron lugar a ella, otra cosa es que el sentenciado no comparta los argumentos expuestos por el juez natural, circunstancia que en sí misma no hace que sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues aquella no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Ahora bien, el hecho de que surja un criterio diferente a aquel no conlleva a que ipso facto se «reviva»[footnoteRef:1] el derecho a impugnar una decisión que cobró firmeza, pues la sentencia de constitucionalidad citada por el reclamante del amparo, señaló en qué circunstancias debía dársele aplicación, supuestos que el juez de la causa consideró no se daban en el caso del señor Bermúdez Escobar; además, como el mismo impugnante señala, la sentencia C-792 de 2014 tiene « efectos discriminatorios» la cual «restringe y niega el derecho sustancial y fundamental a impugnar la sentencia penal condenatoria proferida con anterioridad al 24 de abril de 2016, por ser un argumento de tipo formal»[footnoteRef:2], no puede por este medio excepcional y residual pretender se declare «la excepción de inconstitucionalidad» para obtener un resultado favorable. [1: Ver folio 106] [2: Ver folio 189] Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2