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STL5094-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5094-2016 Radicación n° 65519 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DAVID PEINADO BABILONIA contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que el citado adelantó contra la sociedad CABLE EXPRESS DE COLOMBIA LTDA., y la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. I.

ANTECEDENTES David Peinado Babilonia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados. La acción se fundó en los siguientes hechos: Que el 15 de abril de 2011 elevó derecho de petición ante la sociedad Cable Expréss Ltda., que fue resuelto y notificado por «correos certificados el día 29 de abril de 2011 cuyo contenido se halla en la contestación de fecha 23 de abril de 2011 », decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron denegados por la accionada, señalando que no proceden contra este tipo de decisiones según la normatividad vigente.

Que como consideró conculcado su derecho al debido proceso, el 4 de marzo de 2015 elevó derecho de petición ante la Autoridad Nacional de Televisión, en el cual expuso su caso y solicitó sanción a la operadora de televisión, autoridad que aun cuando sí era competente para sancionar a la empresa pero se abstuvo de hacerlo. Alegó que debido a las actuaciones de las accionadas se ha visto afectado económica y moralmente, pues fue reportado a las centrales de riesgo, lo que le ha causado perjuicios materiales y morales, incluyendo la afectación a su vida crediticia. Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene a la sociedad Cable Express de Colombia Ltda., oficiar a las centrales de riesgo para que lo excluyan del reporte negativo y así resarcir su buen nombre, e igualmente que se ordene a la Autoridad Nacional de Televisión, que sancione a la operadora de televisión por su actuar irregular.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de febrero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La sociedad Cable Express de Colombia Ltda. pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque ningún derecho le ha vulnerado al actor; manifestó que Peinado Babilonia es usuario del servicio de televisión por suscripción en el Municipio de Soledad – Atlántico y está en mora en el pago del servicio desde el año 2011; que ha presentado varias quejas y peticiones por esa razón, las cuales han sido respondidas, y en ese orden no puede alegar la vulneración del derecho; que se le retiró la señal y se le anunció el retiro de la caja decodificadora, pero solo tiempo después devolvió ese elemento; que ha presentado varias quejas y derechos de petición y a todas se les ha dado respuesta, y que en su sentir lo que pretende el accionante es abstenerse de cancelar el saldo en mora utilizando este mecanismo.

Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante, tenía otro mecanismo idóneo para resolver sus pretensiones, como era acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Conocimiento, mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, resolvió declarar improcedente el recurso de amparo, para lo cual relató las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el accionante y las accionadas, concluyendo en que no respetó el principio de inmediatez III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el juez constitucional ni siquiera aplicó lo que ordena el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que expresa que cuando el accionado no conteste la acción de tutela se tendrán como ciertos los hechos; en lo que respecta al principio de inmediatez, refirió que siempre estuvo a la espera de que se le concediera el recurso de apelación elevado, y que solo supo sobre su reporte ante las centrales de riesgo, al momento de entrar su hijo a la universidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende el actor que se ordene a la empresa Cable Express de Colombia Ltda. retirar su reporte de las centrales de riesgo para resarcir su buen nombre, y se lo exonere de pagar deuda alguna a tal operador de televisión. Sin embargo, al margen del requisito de inmediatez cuya ausencia estableció el a-quo, la presente queja constitucional resulta improcedente por no haber respetado el principio de subsidiariedad, pues a lo largo del recorrido histórico de la situación planteada al fallador constitucional, no se avizora que el interesado haya acudido a las autoridades judiciales ordinarias en busca del derecho que pretende resarcir alegando su desconocimiento, para debatir las razones por las cuales considera que se le vulneraron sus derechos.

En ese orden resulta notoria la incuria en el ejercicio de los mismos, pues en resumen acudió a una vía equivocada inicialmente, cual fue la de recurrir en reposición y apelación subsidiaria la respuesta dada a uno de sus derechos de petición. Ahora, si bien se quejó ante la Autoridad Nacional de Televisión por la conducta del operador de televisión, también obtuvo respuesta, que al no serle favorable, generaba también otras acciones y procedimientos a los que podía acudir, diferentes al mecanismo residual y subsidiario de la tutela.

Planteadas así las cosas, la acción de tutela no resulta procedente para controvertir las eventuales actuaciones u omisiones de los entes accionados, por la existencia de otros mecanismos procesales que el mismo interesado se negó a ejercer, por lo que funge evidente el ejercicio equivocado de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8