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STL5093-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 36038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5093-2014 Radicación n° 36038 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DIANA CATALINA GRAJALES MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La señora Diana Catalina Grajales Martínez interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, así como los principios de favorabilidad, imparcialidad y consonancia, con ocasión de la providencia proferida el 13 de septiembre de 2013, la cual declaró desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto que denegó el recurso de apelación, por falta de fundamentación. Como fundamento de su petición de amparo, la accionante afirmó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Insco Ltda. y otros, con la finalidad de que, previa la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, se condenara solidariamente al pago de acreencias y prestaciones laborales e indemnizaciones correspondientes; que, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, denegó las pretensiones de la demanda inicial, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual se concedió el 10 de julio de 2012, por lo que, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Superior; que, en virtud de las medidas de descongestión, el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que decidiera sobre el fondo del asunto; que sin embargo, éste, en decisión de 22 de marzo de 2013, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 16 de junio de 2009, bajo el argumento de que, si se continuaba con el trámite, se podría afectar los derechos fundamentales de una de las personas jurídicas codemandadas, pero que, en todo caso, las pruebas practicadas en la actuación conservarían su plena validez.

Agregó que una vez fue remitido el expediente al juzgado de origen y en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., solicitó fijar fecha y hora para escuchar los testimonios de la parte actora, los cuales no habían sido practicados, a pesar de haber sido decretados; que el juez de primer grado negó esta petición y que, una vez fueron interpuestos los recursos de ley, éstos también fueron denegados; que, en virtud de ello, presentó recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y, en subsidio, solicitó que se expidieran las copias para interponer ante el superior el recurso de queja; que el juez de primer grado decidió no reponer su decisión y ordenó la expedición de copias; que, mediante auto de 13 de septiembre de 2013, el Tribunal accionado consideró que, a pesar de había sido interpuesto en tiempo el recurso de queja, no había sido bien fundamentado, por lo que procedió a declararlo desierto; que con esta decisión se vulneraron sus derechos fundamentales a la doble instancia y al debido proceso, entre otros, por cuanto se dio mayor valor al aspecto formal que al sustancial, porque el verdadero objeto del recurso de queja era determinar si la correspondiente providencia era susceptible o no de apelación y si el recurrente estaba legitimado para presentarlo.

Consideró que el Tribunal se equivocó al declarar desierto el recurso de queja por falta de fundamentación, pues fue clara la intención de interponer el mismo, pues además de haber sido presentado en tiempo, se anexaron todas las copias que correspondían a su objeto; que la supuesta falencia argumentativa señalada por el ad quem, se resolvía implícitamente con las copias remitidas que acompañaban la presentación del recurso, máxime cuando siempre se manifestó que el interés concreto del recurso era de que la providencia por medio de la cual se negó la práctica de la prueba testimonial fuere apelada.

Pretende la accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare la nulidad del auto de 13 de septiembre de 2013 del Tribunal accionado y, en su lugar, se revoque esta decisión, en el sentido que se permita apelar el auto del a quo que negó la prueba testimonial. Por medio de auto de 8 de abril de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sostuvo que el 23 de septiembre de 2013, el proceso había sido remitido al Juzgado de origen. CONSIDERACIONES La señora Diana Catalina Grajales Martínez presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara las pruebas indispensables, que permitieran al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propuso.

Para los efectos pretendidos, sólo aportó copias de las actuaciones surtidas durante el trámite de la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral que Pablo Alexander Molina Castañeda le promovió a la sociedad Insco Ltda., Megabus S.A. y al Municipio de Palmira. A pesar de que, mediante autos de 8 y 11 de abril de 2014, se ofició “…tanto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, como a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, para que, dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió PABLO ALEXANDER MOLINA CASTAÑEDA contra MEGABUS S.A., INSCO LTDA y el MUNICIPIO DE PEREIRA, remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo, así como del recurso de queja interpuesto por la señora DIANA CATALINA GRAJALES MARTÍNEZ, en su calidad de cesionaria de los derechos litigiosos del demandante”, esta Corporación no recibió las actuaciones surtidas dentro del trámite de la queja, sin que se allegara, para el análisis del caso concreto, la copia de la decisión proferida por el Tribunal acusado el 13 de septiembre de 2013, que declaró desierto el recurso de queja, la cual, como se sabe, resulta imprescindible y vital para determinar si realmente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, así como a los principios de favorabilidad, imparcialidad y consonancia, de cara a los defectos endilgados por la parte accionante.

Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2