CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46634 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5092-2017 Radicación n° 46634 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIRO DE JESÚS LEGARDA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 4 de marzo de 1984 contrajo matrimonio por rito católico con la señora Blanca Nelly Parra Peláez, pero que desde antes de casarse convivieron aproximadamente 14 años en unión libre, teniendo una convivencia permanente de más de 30 años compartiendo techo, lecho y mesa; que de esa unión nació su hijo Christian Legarda Parra.
Que Blanca Nelly Parra Peláez enfermó de cáncer, y a pesar de que él no podía quedarse en la casa, pues debía ir a trabajar, siempre la dejaba al cuidado de otra persona y «en ningún momento la desamparó»; que «en la enfermedad era donde… estaba más pendiente de ella […]»; que el 25 de noviembre de 1999, falleció su cónyuge y «él fue quien corrió con todos los gastos de entierro, dado que la tenía afiliada a la Funeraria San José».
Que él y su hijo solicitaron al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones que les concediera la pensión de sobrevivientes, atendiendo a lo consagrado en la Ley 100 de 1993; que por Resolución n.º 06556 del 30 de mayo de 2001, el I.S.S. le negó la pensión de sobrevivientes aludiendo que no reunía los requisitos para tener la calidad de beneficiario, contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al tiempo de convivencia marital de 2 años antes del fallecimiento de la asegurada, pero le concedieron tal prestación económica a su hijo Christian Legarda Parra.
Que contra la referida decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por el I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones, mediante las Resoluciones n.º 18333 y 321232 del 16 de agosto y 13 de septiembre de 2006. Que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia del 3 de noviembre de 2009, dispuso: Primero: Condenase al Instituto de Seguros Sociales […] a pagar al señor Jairo de Jesús Legarda García, […], la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su cónyuge Blanca Nelly Parra Peláez […] a partir del día 25 de noviembre de 1999, en el equivalente al 50% del salario mínimo legal, mesadas que totalizan hasta el mes de octubre de este año, incluidas las adicionales de junio y diciembre, $25.601.698.
A partir del mes de noviembre de 2009, la demandada deberá continuar pagando la mesada pensional al actor en cuantía de $248.450, incluidas las mesadas adicionales y hasta que se configuren los hechos que dieron origen a su reconocimiento, sin perjuicio de los futuros incrementos legales que sufra la prestación. Segundo: Se declaran imprósperas las excepciones propuestas.
Tercero: Costas procesales a cargo de la demandada […]. Que el juez fundamentó su decisión en la valoración probatoria, en especial de la testimonial allegada al proceso, según la cual «se pudo acreditar que el vínculo matrimonial existente entre Jairo de Jesús Legarda García y Blanca Nelly Parra Peláez nunca se disolvió, pues siempre se mantuvo el ánimo marital alimentado por la ayuda mutua y sobre todo durante la penosa enfermedad de la causante […]».
Que Colpensiones apeló y el Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 7 de julio de 2010, revocó la sentencia anterior y absolvió a la demandada, al determinar que el accionante en la declaración rendida ante el I.S.S. el 14 de julio de 2000 informó que «había convivido con la afiliada fallecida hasta “hace 4 años”; que tenían “4 años de separación […] y que la asegurada convivía con sus tres hijos […] hacía 4 años”»; por lo que concluyó que «si lo que la pensión de sobrevivientes busca es compensar a la persona que le brindó compañía, estabilidad y apoyo al afiliado en sus últimos días de vida, todo indica que el demandante no es la persona indicada para recibirla».
Que a pesar de que su apoderado presentó el recurso extraordinario de casación, «este posteriormente desistió de él, de lo cual tenía desconocimiento total». Que en su sentir, la decisión del Tribunal configuró una vía de hecho, dado que «no sólo no dieron una interpretación y aplicación a las normas (artículo 47 de la Ley 100 de 1993), sino también se apartaron de la doctrina constitucional […] al desconocer la prevalencia del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional […], al dejarse en evidencia el yerro jurídico interpretativo, al desconocer su calidad de beneficiario a la pensión de sobrevivientes de la fallecida Blanca Nelly Parra Peláez, en su condición de cónyuge supérstite, pues el vínculo jurídico del matrimonio perduró desde el 4 de marzo de 1984 hasta el 25 de noviembre de 1999, es decir hasta la muerte de la señora Parra Peláez, tiempo donde sin lugar a dudas se dio una convivencia ampliamente superior a los 5 años».
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la tercera edad, así como también al «principio de favorabilidad», y en consecuencia se «anule la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín», y se ordene emitir una nueva decisión que «cumpla con una tutela jurídica real, material y efectiva de los derechos, en este caso ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de Blanca Nelly Parra Peláez»; asimismo, pidió disponer que «en un término no mayor de 24 horas», Colpensiones «reconozca y pague, el valor de la pensión de sobrevivientes en la cuantía que se establezca».
Por auto del 27 de marzo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El juez tercero laboral del circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, manifestó que el caso fue tramitado con respeto a los derechos y garantías de cada una de las partes y con atención a las normas que regulan la materia; asimismo, indicó que se acogía a lo que se decidiera sobre el presente asunto y remitió copia del expediente.
II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el señor Jairo de Jesús Legarda García pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en consecuencia se «anule la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín».
Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela, es necesario resaltar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 3 de noviembre de 2009, condenó al I.S.S., hoy Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al señor Legarda García, «a partir del 25 de noviembre de 1999, en el equivalente del 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, […]», y declaró imprósperas las excepciones propuestas; decisión que al ser apelada fue revocada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, despacho que por pronunciamiento del 7 de julio de 2010, absolvió a la entidad demandada.
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 21 de marzo de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de 6 años y tres meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió la decisión que ahora se cuestiona.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del accionante que aunque interpuso los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, su apoderado judicial presentó desistimiento del mismo, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00