CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46692 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5091-2017 Radicación n.° 46692 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la representante legal suplente de la sociedad METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES – METROTEL S.A. E.S.P.- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, con relación a las decisiones que profirió dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Jesús Ernesto Hernández Barba en su contra y en la de la sociedad Gente Estratégica S.A. y Seguros Colpatria S.A. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el señor Jesús Ernesto Hernández Barba refirió que fue vinculado por la empresa Gente Estratégica S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 1º de septiembre de 2011, en la modalidad de labor contratada, para trabajar en la sociedad Metrotel S.A. E.S.P., en el cargo de auxiliar de aprovisionamiento, el cual desempeñó por espacio de 4 meses; que en el mes de abril de 2007, fue reubicado en el departamento de Transmisión de Datos, con el cargo de auxiliar de transmisión de datos gestión; que la labor la realizó personalmente, obedeciendo las instrucciones del patrono y cumpliendo con el horario de trabajo establecido por Metrotel S.A. E.S.P., y devengando un salario menor al que recibían los trabajadores de planta que ocupaban el mismo puesto.
Que la empresa Gente Estratégica S.A., dio por terminado el contrato sin justa causa y al momento de despedirlo no le canceló la indemnización por despido injusto; que a pesar de que se intentó conciliar ante la oficina de trabajo, esto no fue posible, debido a la inasistencia de la empresa. Que el señor Jesús Ernesto Hernández Barba presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de las sociedades Gente Estratégica S.A. y Seguros Colpatria S.A., llamada en garantía, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y Gente Estratégica S.A., además de que entre la referida empresa y Metrotel S.A. E.S.P. existía una responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones de la demanda y se les condenara al pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y del lucro cesante, auxilio de transporte, cesantías, primas, vacaciones, seguridad social, calzado y overol, así como la liquidación de prestaciones sociales y las diferencias de sueldo entre él y otros trabajadores en el mismo cargo.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 31 de julio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso, al considerar que no existía solidaridad entre las demandadas, dado que el verdadero empleador del actor era Gente Estratégica S.A., y que no había lugar a la indemnización por despido injusto, pues «como la naturaleza del contrato de trabajo era por obra o labor, cuando culminó la obra o labor que desempeñaba el señor Hernández Barba en la empresa usuaria, el objeto del contrato había fenecido»; finalmente, sostuvo que tampoco había lugar al pago de las prestaciones sociales, por cuanto «las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir que al actor no le adeudan ningún concepto […]».
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 18 de diciembre de 2014, resolvió: Primero: Revocar la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla. Segundo: Declarar la existencia de un contrato laboral entre el señor Jesús Ernesto Hernández Barba y la empresa Metrotel S.A. E.S.P. desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2011.
Tercero: Condenar a la empresa Metrotel S.A. E.S.P. y solidariamente a la empresa Gente Estratégica S.A. al pago de la indemnización por despido injusto en suma equivalente a $3.685.528. Cuarto: Absolver a las empresas demandadas de las demás pretensiones de la demanda. […]. Que ante la falta de pronunciamiento sobre el llamado en garantía de Seguros Colpatria S.A., solicitó adición de la sentencia; que por providencia del 13 de octubre de 2016, el Tribunal, de oficio corrige el error aritmético de la sentencia del 18 de diciembre de 2014, y señaló que la suma a pagar por concepto de la indemnización por despido injusto era $3.686.528, y consideró como «extemporánea la petición de adición».
Que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, y el 18 de enero de 2017, el juez colegiado resolvió declararlo improcedente y estarse a lo resuelto por auto del 13 de octubre de 2016, al estimar que según lo establecido por el artículo 318 del Código General del Proceso aplicable a esta materia por la integración dispuesta en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, dado que «el auto que negó la adición de la sentencia fue proferido para el caso por esta Sala de Decisión, constituyendo así una decisión colegiada, por lo cual, la providencia no es susceptible del mencionado recurso, […]»; asimismo, precisó que no había lugar a la adición de la sentencia, toda vez que de acuerdo con la copia de pólizas de seguro de cumplimiento allegadas al proceso, «para el momento de la terminación del contrato la póliza se encontraba vigente, sin embargo, en el presente caso se tuvo como verdadera empleadora a Metrotel S.A. E.S.P. circunstancia que supera los términos de la póliza debido a que esta estaba fundamentada en la prestación del servicio de outsorcing (sic) de personal, lo cual libera a la compañía de seguros del pago».
Que por escrito del 13 de febrero de 2017, interpuso recurso extraordinario de casación, pero el mismo fue rechazado por auto del 15 de marzo de la referida anualidad por no reunir el interés para recurrir. Que en su sentir, con sus decisiones, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho «al interpretar la demanda y se extralimitó en la subsunción hermenéutica» cuando resolvió la apelación interpuesta, pues «el promotor del proceso jamás solicitó la declaratoria de un contrato realidad con Metrotel S.A. E.S.P., a contrario sensu, pretendió a toda costa la protección solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, conculcando así el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso»; además indicó que «llegó a este resultado sin invocar siquiera el acaecimiento de los presupuestos para aplicar una decisión con las facultades extra o ultra petita, […], constituyendo así un defecto sustantivo […]»; asimismo, destacó que la interpretación efectuada por el ad quem, respecto a la improcedencia de trasladar la condena impuesta a Metrotel S.A. E.S.P. a Seguros Colpatria S.A., se distancia de lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, pues «basta acreditar en cada caso en concreto, la existencia que conlleve a la relación contractual de seguro, con el amparo de diferentes contingencias a favor del beneficiario o tomador y en protección del asegurado, sin que la disposición contenga una exclusión por el hecho de haberse distorsionado el contenido de la demanda y su petitum, como en efecto aconteció al declararse un contrato realidad que nunca se elevó en la demanda a la autoridad jurisdiccional, máxime cuando en la póliza no se excluye dicho supuesto, sino que se deriva el pago de las condenas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, […], originadas del contrato de servicios con el contratista independiente».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió dejar sin efecto «las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2014, el 13 de octubre de 2016 y el 18 de enero de 2017», por no «cobijar tanto en su parte “considerativa” como en el “resuelve” […], a Seguros Colpatria S.A., como llamado en garantía de Metrotel S.A. E.S.P., […]», y se profiera nueva decisión en la que se ordene a la referida aseguradora, el pago de la condena impuesta a Metrotel S.A. E.S.P. Mediante auto del 29 de marzo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Representante Legal para Fines Judiciales del Banco Colpatria- Multibanca Colpatria S.A.-, solicitó desvincular del presente trámite a la entidad bancaria, dada la «ostensible ausencia de vinculación con el proceso objeto de revisión […] y denegar completamente las pretensiones de la accionante frente al Banco Colpatria». II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se dejen sin efecto «las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2014, el 13 de octubre de 2016 y el 18 de enero de 2017», por no «cobijar tanto en su parte “considerativa” como en el “resuelve” […], a Seguros Colpatria S.A., como llamado en garantía de Metrotel S.A. E.S.P., […]», vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, una vez revisado el expediente, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de la referida ciudad que había absuelto a las demandadas, pues luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, tal como la copia del contrato de trabajo entre el actor y la empresa Gente Estratégica S.A.; la carta de terminación del mismo; la copia de la oferta mercantil para prestación de servicios profesionales a Metrotel S.A. E.S.P. por parte de Gente Estratégica S.A.; la copia del contrato de prestación de servicios suscritos entre las demandadas, cuyo objeto consistió en «la operación de canales masivos de atención y venta de servicios de comunicaciones»; el certificado de existencia y representación legal de Metrotel S.A. E.S.P. y el testimonio del asistente del departamento de gestión humana de dicha sociedad, se podía concluir que la empresa Gente Estratégica S.A. «desnaturalizó la relación laboral del demandante vinculado como trabajador contratista, mediante el contrato de prestación de servicios que se celebró desconociendo la esencia de los contratistas independientes», consistente en «la prestación de servicios en beneficio de terceros por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, siempre y cuando las obras a realizar no sean propias de objeto social de la empresa contratante», y en el presente caso «el demandante estaba realizando actividades propias del objeto social de la empresa Metrotel S.A. E.S.P.», por lo que determinó que «el contrato por obra o labor que tenían el demandante con la empresa Gente Estratégica S.A. resultaba ser la simulación de un vínculo contractual distinto al que realmente unía al demandante con la Empresa Metrotel S.A. E.S.P., todo con el objetivo de evadir las cargas prestacionales que implican una relación laboral, de forma que esta se hace responsable de los derechos que surjan de un contrato de trabajo»; en ese orden, encontró demostrada la existencia de solidaridad entre las empresas demandadas, fundamentada no solo en la subordinación por la vigilancia en la ejecución del trabajo, sino también en «la disposición que tuvo la empresa de usar las fuerzas de trabajo del demandante para su conveniencia y sus fines»; asimismo, estimó que no era aceptable la carta de terminación del contrato presentada por Gente Estratégica S.A., dado que «al contratar a un empleado para realizar labores propias del objeto social de la empresa contratante se entiende que el verdadero empleador del demandante es la empresa contratante Metrotel S.A E.S.P. y al tener la contratación con ésta un carácter indefinido», era viable reconocer la indemnización por despido injusto, según el artículo 64 del Código sustantivo del Trabajo.
De otra parte, en lo que hace referencia a las providencias del 13 de octubre de 2016 y el 18 de enero de 2017, se encuentra, respecto de la primera, que el juez colegiado accionado, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, replicado por el artículo 286 del Código General del Proceso, resolvió corregir oficiosamente el error aritmético en el que se incurrió en el numeral tercero de la sentencia, «en el sentido que la indemnización por despido sin justa causa asciende a $3.686.528», y negó la solicitud de adición que había pedido la parte demandada, pues estimó que la misma había sido presentada «por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia», y por «profesional del derecho que no ostentaba la calidad de apoderado de las demandadas».
En cuanto a la segunda decisión, consideró que de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a esta materia por la integración dispuesta en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, era evidente la improcedencia del recurso de reposición, dado que «el auto que negó la adición de la sentencia fue proferido para el caso por esta Sala de Decisión Laboral, constituyendo así una decisión colegiada, […]»; sin embargo, destacó que según la póliza suscrita por Gente Estratégica S.A., al tenerse como «verdadera empleadora a Metrotel S.A. E.S.P.», dicha circunstancia «supera los términos de la póliza debido a que ésta estaba fundamentada en la prestación del servicio de outsourcing de personal, lo cual libera a la compañía de seguros del pago».
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, las providencias del Tribunal accionado comportan una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, de forma tal que dichas determinaciones deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la representante legal suplente de la sociedad METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES – METROTEL S.A. E.S.P.- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00