Radicación n.˚ 46580 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5090-2017 Radicación n.° 46580 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por MARTHA LUCRECIA HERREÑO SIERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA y a MAYERLY SULBARÁN MORA.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en que su hijo Miguel Ángel Rodríguez Herreño (q.e.p.d.), le brindaba apoyo económico para su sustento y era beneficiaria en salud de aquél; que el 19 de junio de 2013, estando al servicio de Brinks de Colombia S.A., se generó un accidente laboral en el que su hijo falleció, época para la cual convivía hacía dos años con Mayerly Sulbarán Mora, sin dejar descendencia. Afirmó que reclamó ante la Administradora de Riesgos Laborales Sura el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, que se le negó el 31 de octubre de 2013, por cuanto no acreditó dependencia económica, en su lugar, reconoció el derecho a la compañera permanente.
Demandó el derecho solicitado; sin embargo, por sentencia de 14 de mayo de 2015, el Juzgado accionado negó la prestación con el mismo argumento, esto es, prueba de la dependencia económica, decisión que aunque apeló, fue confirmada por el Tribunal el 23 de mayo de 2016; que si bien tramitó el recurso extraordinario de casación, el 16 de noviembre de 2016 desistió del mismo, la cual fue aceptada por esta Sala de la Corte el 6 de diciembre siguiente.
Agregó que el 26 de diciembre de 2016 una trabajadora social le realizó valoración socio familiar y determinó «vulnerabilidad socio económica y emocional alta, donde se identificaron factores de vulnerabilidad como estado de salud deteriorado por enfermedad (ulcera varicosa) dependencia económica, estado emocional triste por pérdida de ser querido (hijo) y difícil situación económica».
Censuró la valoración probatoria del proceso, pues, en su sentir, en la investigación administrativa «brilla por su ausencia prueba que acredite la convivencia marital por más de cinco (05) años» para conceder la prestación reclamada a Sulbarán Mora, contrario a ello, adujo, en el expediente existe prueba testimonial que da cuenta de la dependencia económica Por lo anterior, pidió dejar sin efecto los fallos de instancia para que, en su lugar, se ordene al juez ad quem emitir una nueva decisión que disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Por auto de 21 de marzo de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado indicó que las conclusiones a las que arribó en su decisión, están acorde a la legislación y jurisprudencia vigente.
Por demás, resaltó que habiéndose interpuesto el recurso de casación, se desistió del mismo, por lo que desechó la posibilidad de controvertir la sentencia, circunstancia que torna improcedente el amparo. ARL Sura adujo que no se agotaron todos los mecanismos de defensa y que lo pretendido con esta solicitud de protección constitucional es revivir elementos jurídicos que debieron ser puestos a consideración del juez natural.
A su turno, Mayerly Sulbarán Mora también dio cuenta de la existencia de otros mecanismos que no han sido utilizados por la promotora para obtener lo que reclama. Finalmente, el Juzgado accionado, informó del trámite del proceso y destacó que la solución del conflicto jurídico es constitucional y legal y así se tomó la decisión, la cual fue respaldada por su superior funcional; también advirtió el no agotamiento de los mecanismos de defensa, ante el desistimiento del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Empero, en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte ha precisado que, previo a interponer la acción de tutela, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad de la accionante frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de mayo de 2016, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Herreño Sierra, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclamó con ocasión del deceso de su hijo Miguel Ángel Rodríguez Herreño (q.e.p.d.).
Sin embargo, revisada la actuación resulta evidente su improcedencia, pues lo que se evidencia es la pretensión de soslayar el cauce del proceso dispuesto para alcanzar lo pretendido, es decir, la concesión del derecho pensional, asunto que necesariamente debía ser sometido al escrutinio del juez natural para que este dentro del ámbito de sus competencias definiera tal controversia.
De allí que al estar inconforme con el resultado de la sentencia de segundo instancia, debió agotar el trámite dispuesto por el legislador en el recurso extraordinario de casación, mecanismo que si bien activó, de él posteriormente desistió, de allí que haga inoperante este medio de protección que procede luego de agotar todos los medios que establece la legislación en procura de los derechos invocados.
Ahora, si se pasara por alto esa situación, la Sala igualmente llegaría a la misma conclusión, pues examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, luego de precisar que la normatividad aplicable para acceder al derecho era la vigente para el momento de la muerte del causante -27 de diciembre de 2011-, esto es, la Ley 797 de 2003, indicó que tal disposición prevé un orden prevalente, luego el reconocimiento que se haga a la cónyuge o compañera permanente, excluye de tal beneficio a los progenitores.
En tal sentido, destacó que la entidad demandada acreditó que reconoció de la pensión de sobrevivientes a Mayerly Sulbarán Mora, en calidad de compañera supérstite, quien detenta el derecho perseguido; al efecto resaltó que desde la situación fáctica planteada en la demanda, la parte activa afirmó: […] que su hijo Miguel Ángel (q.e.p.d.), llevaba conviviendo dos años con la señora Mayerly Sulbarán al momento de su fallecimiento y que no hubo hijos fruto de esa relación, sólo en el curso del proceso sostuvo que la referida señora no tenía derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes por cuanto no acreditó la convivencia durante cinco años con el causante, como lo afirmó la apoderada de la aseguradora demandada; sin embargo, advierte la Sala, de un lado, la apoderada de la ARL demandada al contestar la demandada sostuvo que en el trámite administrativo adelantado para conceder la pensión de sobrevivientes estableció que la actora ( sic) convivió con el causante más de cinco años y, de otro, la actora no logró desvirtuar dicha afirmación, pues contrario a lo sostenido por el apelante, no se acreditó que los señores Miguel Ángel (q.e.p.d) y Mayerly Sulbarán hubiesen convivido tan solo año y medio antes del fallecimiento del primero de los nombrados.
Reseñó que no era posible establecer el tiempo que duró la convivencia entre los compañeros, pues de la declaración de los testigos vertidos en el juicio, extrajo que además del periodo en que la pareja tomó en arrendamiento una casa, cerca a la de la demandante, de tiempo atrás vivían en otro sitio de la ciudad. Corolario de lo anterior, concluyó que «no se demostró que la señora Mayerly Sulbarán no tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes que le fuera reconocida por vía administrativa, circunstancia que excluye de plano el eventual derecho que podía tener derecho su progenitora a la luz de la normativa y jurisprudencia citadas».
Adicionalmente, en el fallo cuestionado también se consignó que la demandante tampoco acreditó la dependencia económica necesaria para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que la testimonial recaudada coincidió en afirmar que la actora laboraba y sus hijos «Miguel Ángel y Eduard le colaboraban ocasionalmente con mercado o dinero, de donde se concluye que el aporte suministrado por el causante no era de tal entidad como para afirmar que la actora dependía económicamente de él».
Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.
Lo anotado es suficiente para concluir la improcedencia de esta petición de amparo, luego habrá de seguirse su negación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 10 SCLAJPT-02 V.00