República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL509-2015 Radicación no 57353 Acta extraordinaria no 6 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOHN ALEXANDER BAENA QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, como mecanismo transitorio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad. Señala el peticionario que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 224 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos a fin de proveer las vacantes definitivas para los empleos de directivos docentes y docentes de prescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria ubicados en el Municipio de Medellín. Explica que en la citada convocatoria se estableció que el aspirante a docente de aula debe contar con el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado.
Aduce que se inscribió en el concurso docente, superando la prueba de aptitudes y competencias básicas, pese a ello fue inadmitido en razón a que el título requerido lo obtuvo con posterioridad al 21 de junio de 2013, fecha en la cual finalizó la etapa de inscripción. Expone que la limitante establecida « no es justa y afecta la dignidad », toda vez que en un concurso adelantado en el año 2009, y que fue regulada por la Resolución 0811 de 2009, se aceptó la constancia de finalización de estudios a efectos de acreditar las exigencias mínimas.
Sobre el particular arguye que aun cuando el 4 de agosto de 2014 fue cuando obtuvo el título en educación básica con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental, la reglamentación fijada por la Comisión Nacional del Servicio Civil es « caprichosa », además que atenta contra la seguridad jurídica, por lo que reclama la aplicación de «la normatividad que permitió inscribir y presentar la prueba de aptitudes y competencias básicas sin estar graduado».
Indica que en la actualidad cumple con las exigencias mínimas, que el citado « lineamiento no se encuentra ajustado a la CONSTITUCION » y que lo justo es «acoger a todos los que aprobaron las pruebas desde el hecho de la inscripción y que alleguen su título hasta el día de su entrevista. Esto es dando el estado al ciudadano realmente, la mayor posibilidad de inclusión y de acceso al trabajo, y NO de exclusión, como de discriminación».
Agrega que el Decreto 3982 de 2006 establece que en el concurso se pueden inscribir las personas que reúnan los requisitos previstos en los artículo 116 y 118 de la Ley 115 de 1994 y 3 y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, siendo necesario para su ejercicio, mas no para la inscripción, el título de licenciado. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare « nula la inadmisión por parte de la CNSC, dado que el accionante tiene el título profesional y cumple con todos los requisitos a la fecha de verificación de requisitos mínimos», para en su lugar ordenar que continúe en el proceso para proveer docentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 31 de octubre de 2014, negó la protección suplicada.
Expuso la colegiatura, que acorde a lo debatido, era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para definir el asunto. Pese a lo anterior, precisó, que acorde a la normatividad que regula el concurso, era claro que el actor no cumplía con las exigencias requeridas al momento de la inscripción, toda vez que no tenía el título exigido, por lo que no era dable mutar las condiciones del concurso, a las cuales de manera libre y voluntaria se sometió. Finalmente adujo que no resulta posible extender aquí lo dispuesto en la Resolución 0811 de 2009, toda vez que la misma, de forma clara y precisa, reguló de manera exclusiva lo atinente a las convocatorias 056 a 122 de 2009.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 40 a 49 del cuaderno de tutela, en el que aduce que el juez constitucional desconoció que a fin de evitar un perjuicio irremediable el amparo resulta procedente. Ello en razón a que los medios ordinarios de defensa no son « igual de eficaces », dada la tardanza en su definición. A lo anterior reiteró los hechos expuesto en el escrito de acción. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso concreto, la inconformidad de John Alexander Baena Quintero radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad, a partir de la valoración efectuada por las accionadas al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al cargo de docente de aula, todo dentro de la convocatoria 180 de 2012 que se adelanta con el fin de proveer empleos vacantes de docentes directivos y docentes de aula en establecimientos oficiales que prestan sus servicios educativos a la población mayoritaria en la ciudad de Medellín. Aduce que si bien el 4 de agosto de 2014 fue cuando obtuvo el título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, esto es, con posterioridad a la calenda en que finalizaron las inscripciones para el citado concurso y, por tanto, no cumple con lo exigido en el artículo 17 del Acuerdo 224 de 2012 que reguló la citada convocatoria, tal situación no es óbice para poder participar en ésta, ello en razón a que tal limitante resulta caprichosa y arbitraria.
Agrega además, que en una convocatoria anterior, la que fue regulada por la Resolución No. 0811 de 2009, se aceptó como válida para efectos de la verificación de los requisitos mínimos, la certificación de terminación de asignaturas, exigencia que a su juicio, a fin de no vulnerar el principio de la confianza legítima, se debe mantener en la convocatoria que en la actualidad se adelanta, más aun cuando aquella se encuentra vigente.
Sobre el particular, debe indicar esta Sala Laboral que conforme lo consagra el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la presente súplica constitucional es improcedente, en razón a que se advierte que en el fondo lo que ataca el peticionario es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues su inconformidad surge de lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo 224 de 2012, que dice «REQUISITOS MINIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA.
Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado», disposición que considera contraviene sus derechos de estirpe superior y que, por tanto, no se debe aplicar al concurso; aspecto este que debe ser debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, como quiera que no es del resorte constitucional ventilar este tipo de controversias, pues la decisión de inadmisión del actor se soportó en las reglas del concurso, puestas en conocimiento de los aspirantes y quienes las aceptaron al inscribirse.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, grave y de urgente atención, y no meramente eventual o hipotético, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la administración que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos; pues el tiempo de espera hasta que se profiera una decisión al interior de la acción contencioso administrativa, como razón a que alude el accionante, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquélla.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta relevante advertir, que conforme al Acuerdo No. 224 de 2012, el actor debía contar para su inscripción, con el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado, según los lineamientos previstos en la convocatoria y en la oferta pública de empleos, sin que se hubiera previsto como habilitante para el cumplimiento de dicha exigencia la certificación de terminación de asignaturas.
Luego, sí como lo acepta en el escrito de acción, el título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental lo obtuvo el 4 de agosto de 2014, momento para el cual ya había finalizado la etapa de inscripción, que lo fue el 21 de junio de 2013, resulta irrebatible que no cumplió con las exigencias mínimas y, por tanto, al realizar la entidad contratada la verificación de las exigencias mínimas, tal como lo prevé el artículo 29 del pluricitado Decreto, aplicó la consecuencia expresamente establecida, esto es, «el aspirante que no cumpla los requisitos mínimos será excluido del proceso de selección, aun habiendo aprobado la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas».
Sin que tampoco resulte viable aplicar al presente asunto lo dispuesto en la Resolución No. 0811 de 27 de agosto de 2009, pues a través de esta, como expresamente lo señaló, se fijaron fueron los criterios y lineamientos para los análisis de antecedentes de las convocatorias 56 a 122 de 2009 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales.
Al respecto, es de destacar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituyan, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes, cuando, como en el caso analizado, los resultados no benefician a determinado participante.
Además el hecho que su reclamación no le haya sido favorable no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando, como ya se dijo, el actor propone un debate argumentativo en torno a la improcedencia las exigencias fijadas, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones indicadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 31 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por JOHN ALEXANDER BAENA QUINTERO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11