Micelio
STL5088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°72029 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5088-2017 Radicación n° 72029 Acta 12 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALIRIO GÓMEZ CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria laboral contra Heliclub Ltda., con el fin de que se condenara a dicha sociedad al «pago de los sueldos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1985 a razón de $110.000 mensuales, así como a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral $1.210.000 y a la indemnización moratoria por el no pago de salarios»; que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en fecha del 20 de septiembre de 1989, ordenó a la empresa Heliclub Ltda. a pagar indemnización por accidente de trabajo y salarios dejados de percibir; que para el 24 de noviembre de 1989, el Tribunal Superior de la referida ciudad, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión proferida por el a quo.

Que para el 19 de abril de 1991, se presentó demanda ejecutiva laboral por las obligaciones impuestas en las anteriores providencias y fallos, asunto que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 12 de junio de la citada anualidad, el despacho profirió mandamiento de pago, en donde se evidenciaba que no correspondía el nombre del acreedor.

Que en el registro virtual del proceso, arrojaba que el expediente se había perdido durante el período de 1991 hasta el 29 de julio de 2004, fecha en la que aparece y la juez de turno ordenó ejecutar las medidas cautelares y notificar el mandamiento de pago, perdiéndose nuevamente el expediente, apareciendo en el año 2013. Que fue solicitada la corrección del mandamiento de pago el día 29 de abril de 2013 y el 23 de mayo del mismo año, se corrió oficio al representante legal de Heliclub Ltda. para notificarlo de la orden de pago corregida; que el 12 de febrero de 2014, la sociedad demandada propuso la excepción de prescripción. Que el 7 de marzo de 2014, solicitó el pago de la obligación contenida en el mandamiento de pago corregido dirigido al juez primero laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, quien no estudió la reliquidación; que el 20 de agosto de la misma anualidad, el despacho accionado profirió decisión mediante la cual «declaró probada la prescripción y ordenó el archivo del proceso estando vigente».

Que el 23 de noviembre de 2016 presentó memorial ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual solicitaba «desarchivar el expediente n.º 1991-17346 por encontrarse vigente el mandamiento de pago de fecha 3 de mayo de 2013», así como «corregir la providencia del 20 de agosto de 2013 (sic) por considerar falsa motivación en su sustento jurídico y aclarar que la decisión de archivo definitivo del proceso respecto al mandamiento de fecha 13 de junio de 1991, a su vez solicitó que se hiciera efectivo el pago de la obligación contenida en el mandamiento de pago del 3 de mayo de 2013».

Que para el día 16 de enero de 2017, el citado despacho expidió un oficio sin número ni radicado de actuación, pero publicado por estado n.º 4, el día 17 del referido mes y año, en el cual manifestaba y concluía que «no hay lugar a pronunciamiento alguno frente a lo pretendido y reconoce personería jurídica a su apoderada». Que en su sentir, el archivo del expediente era «improcedente, dado que fue realizado con fundamento en normas derogadas e inaplicables al proceso», además de que tampoco procedía, pues «la excepción propuesta por la demandada constituía fraude procesal» toda vez que era inviable «frente al mandamiento de pago corregido en fecha 3 de mayo de 2013».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al reconocimiento de la personalidad jurídica, y en consecuencia pidió que se le ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá «… Desarchivar el expediente n.º 1991-17346 […] Corregir la providencia de fecha 20 de agosto de 2013 (sic) por considerar que incurre en falsa motivación […] Aclarar que la decisión de archivo definitivo del proceso se surte con respecto al mandamiento de fecha 12 de junio de 1991 y no con respecto al mandamiento de fecha 3 de mayo de 2013 […] Ordenar se haga efectivo el pago de la obligación contenida en el mandamiento de pago»; asimismo, se disponga el embargo y secuestro de «los bienes muebles e inmuebles y las cuentas bancarias de los socios propietarios de la empresa Heliclub Ltda. […] Notificar al deudor o a su apoderada […] Ordenar a Heliclub Ltda. pagar a favor de su cliente la suma estimada de 1000 salarios mínimos legales mensuales 2016», y el traslado del proceso a la Fiscalía General de la Nación «por la actuación ilegal de la apoderada de Heliclub Ltda. y sus socios» y se decreten «medidas cautelares de suspensión de la providencia de fecha 20 de agosto de 2014 y 19 de enero de 2015 […] y se le restablezca de inmediato el derecho a que se ejecute el desarchivo del proceso y se ejecute el mandamiento de pago vigente […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar al despacho judicial accionado, y vinculó a la sociedad Heliclub Ltda. para que hicieran uso del derecho de defensa. La apoderada judicial de Heliuclub Ltda. indicó que «los términos señalados en la ley son perentorios y de cabal acatamiento para los interesados, luego su inoperancia y gestión, bien propia o de quien tenía su representación judicial, no puede ser camisa de fuerza o hecho relevante para que los términos de que disponía para ejecutar la condena impuesta en sentencia del 20 de septiembre de 1989 se paralizarán o congelarán, menos que un error de digitación en el nombre del ejecutante pudiese ser causa para que igualmente los términos que habían empezado a correr se detuvieran y permanecieran suspendidos en el tiempo», y frente a las peticiones del actor, adujo que lo pretendido por el señor Gómez Contreras es que «el juez constitucional se inmiscuya en asuntos propios de procedimiento de las acciones civiles, lo cual resulta desfasado, antitécnico y antijurídico», dado que al Juez de Tutela «solo le es permitido examinar asuntos relativos con la vulneración de derechos fundamentales y que se encuentran en el marco de procedibilidad, tanto por el defecto que pudiesen tener las decisiones (fáctico, sustantivo, de procedibilidad) como por el tiempo transcurrido (inmediatez), lo cual brilla por su ausencia en el caso sub-exámine».

Por sentencia del 27 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, además de que también desconoció el principio de subsidiariedad exigido para su prosperidad, pues no agotó los recursos ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico con el fin de intervenir en defensa de sus intereses.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en los argumentos de su escrito inicial de tutela, y destacó que el despacho «para alegar el presunto principio de inmediatez, solo acoje (sic) los autos de 2014 y 2015, pero no valida la respuesta del 2017», desconociendo que «con esta actuación se le niega la oportunidad que solicitó su abogada para que se le desarchivara el proceso cuyos efectos perseguía la ejecución del mandamiento de pago que se encuentra vigente y que por la irresponsabilidad e ignorancia del juez octavo laboral, ordenó su archivo definitivo»; asimismo, insistió en que «todas las instancias fueron agotadas» y que «el último recurso que le queda para que le paguen es la tutela».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el presente asunto.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente (copias de las sentencias del proceso ordinario laboral, copia del proceso ejecutivo laboral, solicitudes de localización física del expediente, acta del archivo central en donde se ubicó el proceso, copia de la planilla de remisión de procesos al archivo, copia de las notificaciones, copia del memorial de la excepción de prescripción presentada por la parte demandada, la liquidación de la obligación, copia del auto del 20 de agosto de 2014, mediante el cual se declara probada la excepción presentada por la sociedad demandada, copia del auto del 19 de enero de 2015, mediante el cual se dispone el archivo de las diligencias, la copia de la solicitud de desarchivo del proceso y ejecución del mandamiento de pago y la copia del oficio de respuesta a dicha petición, de fecha 17 de enero de 2017), es dable advertir que si lo pretendido por el señor Alirio Gómez Contreras era que se desarchivara el expediente n.º 1991-17346, y se corrigiera la providencia del 20 de agosto de 2014 y se continuara con el trámite judicial, al considerar que «la excepción propuesta por la demandada constituía fraude procesal» toda vez que era inviable «frente al mandamiento de pago corregido en fecha 3 de mayo de 2013», el accionante tenía a su alcance el recurso de apelación, contemplado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Finalmente, se advierte que el procedimiento adelantado en el presente asunto se desarrolló conforme a los lineamientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el estatuto procesal civil y que se superó toda actuación con la terminación del proceso el día 20 de agosto de 2014, razón por la que como lo indicó la autoridad judicial accionada por escrito del 16 de enero de 2017, no era viable dar curso a ninguna de las peticiones interpuestas por el aquí accionante; asimismo, se destaca que las decisiones adoptadas fueron sustentadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de su competencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00