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STL5088-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5088-2016 Radicación n° 65735 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIRIAM ESTER GRANADOS PARDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que mediante Acuerdo 043 de agosto de 2015, se reglamentó y se convocó al concurso para proveer los cargos vacantes de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue modificado por el Acuerdo 045 de 28 de agosto de igual año. Que en virtud de lo anterior, la actora se inscribió en la Convocatoria No. 3, para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito, para lo cual registró en la página web autorizada los documentos correspondientes a los requisitos de experiencia laboral y capacitación. Que el 26 de octubre de 2015, fue publicada en la página web la lista de admitidos y no admitidos, donde constató que no fue admitida de conformidad con lo previsto en el art. 18 lit. C del Acuerdo 045 de 2015, por no haber aportado la tarjeta profesional de abogado.

Que contra la anterior decisión, procedió a efectuar la reclamación correspondiente, la cual fue despachada desfavorablemente, tras considerar que la petición fue presentada extemporáneamente, tal y como lo señala el art. 22 del Acuerdo 043 de 2015. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, y en consecuencia que se ordene a la Universidad de la Sabana, operador del concurso de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a incluir a la petente en el listado de admitidos para la Convocatoria No. 3 de 2015 de la Fiscalía General de la Nación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada, para que ejercieran su derecho a la defensa. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, precisó que de conformidad con el «informe de desempeño de infraestructura», los días 27 y 28 de octubre 4 de 2015 el servicio se prestó de forma ininterrumpida y los servidores operaban con normalidad, de suerte que la parte actora no tenía ningún impedimento para presentar la reclamación respectiva en el término establecido por las normas del concurso.

Adujo que el lit. C del art. 18 del Acuerdo 043 de 2015, modificado por el art. 7 del Acuerdo 045 de igual año, rige el concurso al que se presentó la accionante, que la acreditación del diploma de abogada, el acta de grado y los certificados de notas de las especializaciones en derecho, no eran suficientes y no exoneraban de la obligación de adjuntar la tarjeta profesional o la certificación de vigencia de la misma, tal y como lo exige el manual de funciones y requisitos mínimos de la entidad.

La Universidad de la Sabana expresó que en la etapa de reclamaciones establecidas en los días 27 y 28 de noviembre de 2015, la aspirante no presentó reclamación a través del aplicativo. Por sentencia del 25 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo instaurado al considerar que del escrito de tutela se extrae que el accionante no allegó la tarjeta profesional o la constancia que se encontraba en trámite, pues durante la narración de los hechos manifestó que incorporó a la página web, todos los documentos que demostraban su experiencia laboral, profesional y académica, sin mencionar la incorporación del documento en cuestión, ni aportar la prueba de que se encontraba en trámite.

Concluyó que los derechos fundamentales de la actora no han sido vulnerados por las accionadas, en razón a que todas las decisiones se han visto amparadas en el Acuerdo 045 de 2015, norma que reglamenta la materia. III. IMPUGNACIÓN La accionante se limitó a manifestar su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas, que establecen las reglas y condiciones a las cuales deben someterse los participantes o concursantes, sin que en manera alguna puedan ser modificadas por los convocantes a menos que dicha modificación beneficie en general a todos los participantes.

Efectuada tal claridad, descendiendo al caso objeto de análisis y revisada la petición de amparo constitucional, tendiente a que a través de este mecanismo la entidad accionada proceda a incluir a la actora «dentro del listado de admitidos para la Convocatoria No. 3 de 2015 de la Fiscalía General de la Nación, por no cumplir con los requisitos exigidos para el cargo inscrito», es evidente que la misma es improcedente, puesto que riñe abiertamente con las disposiciones que gobiernan las condiciones para acceder a los cargos públicos, por lo que no resultan desacertadas las consideraciones del Tribunal cuando negó el amparo constitucional solicitado.

Ahora bien, una vez revisada las pruebas documentales se observa que a fls. 103 a 110 del plenario, obra copia del Acuerdo No. 0045 de 28 de agosto de 2015, «Por el cual se modifica el Acuerdo No. 043 de 4 de agosto de 2015 “Por el cual se reglamenta y se convoca el proceso de selección de Concurso de Ingreso, bajo la modalidad complementaria de concurso-curso, para proveer cargos vacantes del nivel profesional de la planta global del área de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación”», que modificó el artículo 18, que trata de la «presentación de documentos para acreditar requisitos mínimos en el concurso de ingreso», en el que se dispuso que debía aportarse, además de la cédula de ciudadanía, títulos académicos o actas de grado, entre otros, lo siguiente: c) Tarjeta Profesional.

La presentación de la tarjeta profesional excluye la presentación del título profesional en la modalidad de pregrado que se pretenda acreditar. El aspirante podrá acreditar la existencia de la tarjeta profesional mediante la certificación de vigencia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en el link (…) o con la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.

(Negrilla fuera del texto). Así las cosas, resulta claro que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos, pues a pesar de que aportó «el diploma expedido por la Universidad del Atlántico (…)», no allegó “la tarjeta profesional», requisito que se mantuvo incólume en la modificación de los requisitos, además de que al ser presentado excluye la obligación de aportar del título profesional en la modalidad de pregrado que se pretende acreditar, pero no al contrario, tal y como lo señala el citado precepto.

Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En consecuencia, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de acción de tutela y que tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8