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STL5085-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5085-2016 Radicación n° 65687 Acta 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, contra el fallo dictado el 10 de febrero de 2016 por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió FELIX ANTONIO MEJÍA USMA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Fundó la accionante su petición constitucional en los siguientes hechos: Que el 17 de noviembre de 2015, radicó en las oficinas de la Presidencia de la República, petición dirigida al Presidente, donde solicitaba: 1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el articulo 29 literal c de la Comisión (sic) interamericana de Derechos Humanos” 2.

Que “si el Presidente de la Republica DR. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN considera que derecho de asociación sindical su libertad y su protección como derecho fundamental como lo establece la Sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no es” 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales pueden tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano” 4.

Que “si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Con fundamento en lo anterior pidió la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la accionada, por cuanto considera que no se le ha dado respuesta en debida forma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 24 de febrero de 2016 la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, y dispuso notificar a las partes para que se pronunciaran sobre la acción. La Presidencia de la República solicitó denegar la acción de tutela por ausencia de vulneración o amenaza del derecho de petición, toda vez que la solicitud fue contestada de forma oportuna y de fondo, con fundamento en las herramientas que la Agencia Nacional de Defesa Jurídica del Estado, entidad competente, le proporcionó a la Presidencia de la República para que diera respuesta a las personas que han formulado la misma solicitud.

Además señaló que respecto de « las competencias del señor Presidente de la Republica (…) no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República» La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no respondió. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo constitucional pretendido, para lo cual ordenó a la Presidencia de la República, « dar respuesta de fondo y sustentada en lo de su competencia, y en lo que le sea propio envíe a la autoridad competente el derecho de petición presentado, sea a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, o a la autoridad que corresponda, a fin de que aquella emita una respuesta…».

Para ello consideró: …en el presente caso no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la transgresión del derecho fundamental de petición del señor FÉLLX ANTONIO MEJÍA USMA, en la medida en que, si bien, del escrito obrante a folio 19-25, podría decirse que la accionada satisfizo el derecho de marras, pues le brinda respuesta, lo cierto es, que dicha contestación no colma los lineamientos exigidos normativa y jurisprudencialmente, para que el derecho de petición se considere satisfecho, puesto que en la misma se le indica "que una vez revisada la normatividad vigente frente a las competencias constitucionales y legales del Primer Mandatario, tenemos que existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De manera que resulta necesario afirmar, que aun siendo el señor Presidente la Máxima autoridad del Estado, no es quien decide directamente lo pretendido por ustedes en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las autoridades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder. La Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas y al respecto le ha hecho saber al Representante de la Asociación ASEPUPD / /”: de tal suerte que la entidad no debió limitarse a indicar que no era la competente para conocer del asunto solicitado, por el contrario, debió proceder con la remisión de la petición a la autoridad que tenía la competencia para dar respuesta de fondo a la misma (artículo 21 de CPACA).

III. IMPUGNACIÓN La interpuso la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para lo cual argumentó que en el informe de contestación de la tutela pidió que se diera cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, con el fin de que se remitiera el expediente al despacho que primero avocó conocimiento del caso, pero se inaplicó la citada norma injustificadamente, al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Añadió que no vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que respondió la solicitud presentada por el accionante en los términos de la Ley 1755 de 2015 y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia; que en el contenido de la respuesta se le explicó que de acuerdo con la normatividad vigente, le corresponde a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano y no al Presidente de la República, quien como máxima autoridad del Estado Colombiano delegó algunas funciones en otras entidades y órganos de la Rama Ejecutiva, y que además se le informó lo que dicha Agencia le ha hecho saber al Representante Legal de la Asociación ASEPUPD, respecto de las peticiones que se han presentado sobre el mismo asunto.

IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En la transcripción de los puntos objeto de la petición formulada por el accionante a la Presidencia de la República, se observa claramente que el objeto de la misma es que como suprema autoridad administrativa el Presidente de la República le garantice los derechos y libertades de asociación sindical ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que tramite una conciliación voluntaria ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; que si el Presidente de la República considera que el derecho de asociación sindical, su libertad y su protección es un derecho fundamental lo confirme, o en caso contrario explique por qué no lo es; que inicie las conciliaciones voluntarias para tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones del Estado Colombiano; y que el Presidente de la República ayude con las conciliaciones voluntarias de los «desplazados del desempleo» ya que se les vulneró el derecho con despidos masivos.

Del mismo escrito de tutela y de la respuesta dada por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se puede establecer, que contrario a lo señalado por el a quo, la contestación dada resuelve de fondo las inquietudes del actor, lo que se corrobora con la copia de la respuesta de 14 de diciembre de 2015 que milita a folios 22 a 24 del cuaderno del Tribunal, aportada por el mismo accionante.

En ella se aclaró que han recibido un «sinnúmero de peticiones» en el mismo sentido, de quienes «aseguran conformar el grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron presuntamente despedidos de manera masiva y sin justa causa», y a continuación se le expresó que «existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De manera que resulta necesario afirmar que aun siendo el señor Presidente máxima autoridad del Estado no es quien decide directamente lo pretendido por ustedes en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder». Igualmente se le informó que la Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar acerca de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas y que al respecto le ha hecho saber al representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia -ASEPUPD-, señor José Cipriano León Castañeda, que la petición que elevó ante la CIDH sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores sindicalizados de diversas entidades públicas, el desconocimiento por parte de los jueces de la república de la sentencia SU-998 de 2000, y la posibilidad de iniciar conciliaciones amistosas, se encuentra actualmente en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana en trámite de Reconsideración, esto después de que el Grupo de Registro rechazará su trámite en la etapa de registro.

Que la ANDJE ha recibido cuatro derechos de petición, relacionadas con el mismo proceso, solicitudes que han sido resueltas en su oportunidad por dicha Agencia, en las cuales se explicó que «la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia»; que «no existen registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaría de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”»; que revisada «la totalidad de la información presente sobre esta causa, (…) el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas», sin perjuicio de que la CIDH puede «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios (sic) pertinentes».

Por último, le explicaron al accionante, que «el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una “opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso (…)» y que para ello la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha elaborado diversos parámetros de valoración respecto de la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, citando algunos a manera enunciativa.

Así las cosas, como es evidente que sí se dio respuesta en debida forma a la solicitud de Félix Antonio Mejía Usma, esta Sala deber revocar la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Finalmente, frente al reclamo de la entidad impugnante, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1834 de 2015 respecto de acciones de tutela masivas, este no resulta procedente, pues si bien se indicó en el informe de contestación que existían cinco acciones de tutela anteriores idénticas, presentadas por diferentes personas ante distintos despachos judiciales y que se radicaron todas en la Presidencia el 4 de diciembre pasado, lo cierto es que no se indicó con claridad el juez competente, es decir, aquel que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de aquellas.

Lo anterior, por cuanto la entidad accionada consideró que el conocimiento de la primera solicitud de amparo correspondió a la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la primera que quedó radicada ante la Presidencia de la República, pero no porque tuviera certeza que era la primera admitida por la autoridad judicial competente.

Además, no se demostró que en las otras acciones de tutela mencionadas se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de la autoridad pública accionada. En consecuencia, se habrá de revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado. En su lugar denegar el amparo deprecado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11