Radicación n.° 71821 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5084-2017 Radicación n.° 71821 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR DAVID URQUIJO CORREA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 8 de febrero de 2017, que concedió la protección de amparo promovida por GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera conculcado con ocasión de lo decidido al interior de un incidente de desacato adelantado en su contra. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que funge como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, despacho al cual le correspondió conocer de un proceso reivindicatorio seguido por Oscar David y Andrual Urquijo Correa contra María Lilia Urquijo de Achury.
Acotó que en dicho juicio la parte demandada se opuso a las súplicas y formuló, entre otros medios de defensa, la prescripción de la acción, la que fue resuelta a su favor a través de decisión adoptada el 18 de mayo de 2016, teniendo en cuenta para ello que los mismos demandantes manifestaron que habían perdido la posesión del bien desde hacía más de 20 años.
Expuso que contra la anterior decisión se interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia, sin embargo, al resolver la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo y, en dicho sentido, ordenó que se profiriera una nueva sentencia. Afirmó que el « núcleo esencial » de la decisión, recayó en que se « concretara la fecha en que se produjo la interversión del título en que ocupaba el fundo la demandada », por lo que, en acatamiento a lo resuelto por el juez constitucional, el 12 de agosto de 2016 profirió un nuevo fallo « señalando como época del inicio de la posesión de la demandada el mes de abril de 1996 acorde con lo que arrojo(sic) el acopio probatorio».
Acotó que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 5 de octubre de 2016, resolvió sancionarlo por desacato, por lo que le impuso multa; al resolver la consulta de tal providencia, el juez de segundo grado ordenó la devolución del trámite a fin que la complementara en relación con el arresto. En atención a lo acontecido, el 24 de octubre dictó un auto en el que dispuso estar a lo resuelto por el tribunal y, de forma paralela, profirió una nueva sentencia a través de la cual accedió a lo impetrado en la acción reivindicatoria, determinación que comunicó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, quien anuló la sanción impuesta y ordenó el consecuente archivo del incidente, actuación que se surtió el 1º de noviembre de 2016.
Ante tal situación, la señora María Lilia Urquijo de Achury formuló acción de tutela por violación al debido proceso dentro del trámite del incidente de desacato. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016 en la que dejó sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2016 y el auto del 1º de noviembre siguiente, determinación que fue impugnada.
En cumplimiento a lo resuelto por el juez constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta dictó un auto el 16 de enero de 2017 complementando la determinación adoptada el 5 de octubre de 2016, en el sentido de imponerle arresto por el incumplimiento al fallo de tutela; determinación que el día 23 de enero del año en curso confirmó el Superior al resolver la consulta a la sanción impuesta.
Como soporte de su queja indicó el quejoso que « el fallo de tutela se limitó a disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima profiriera nueva decisión determinando claramente la época de la posesión que venía ejerciendo», obligación que efectivamente cumplió con la providencia del 12 de agosto de 2016 », por lo que no debió prosperar el incidente de desacato.
A lo que agregó que la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia fue objeto de impugnación, misma que no ha sido resuelta. Agregó que su actuación se limitó « a la sana crítica de los medios de prueba aducidos, y a la jurisprudencia patria en lo respectivo a la prescripción de las acciones y derechos por no ejercitarse en tiempo.
Téngase en cuenta que dentro del principio de autonomía judicial la decisión adoptada no aparece descabellada en cuanto (…) se demostró en cabeza de la demandada su ánimo de señora y dueña por espacio superior a los veinte años». Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas « proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva dentro del incidente de desacato aludido».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de enero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 8 de febrero de 2017, concedió el amparo reclamado y, en dicho sentido dispuso: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto el proveído que profirió el 23 de enero de 2017 en el incidente de desacato promovido por Oscar David y Andrual Urquijo Correa contra el Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (radicación 2016-00104-03).
Segundo: Cumplido lo anterior, en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Para arribar a la anterior conclusión adujo que si bien la regla general es la improcedencia del amparo constitucional para cuestionar actuaciones surtidas al interior de un incidente de desacato, ello contiene unas excepciones.
Sobre el particular expuso que en el asunto era claro que el Tribunal accionado « incurrió en un defecto fáctico, pues en dicho auto confirmó la sanción impuesta al hoy accionante, pasando por alto los elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, los cuales daban cuenta del acatamiento de la orden de amparo que esta autoridad judicial profirió el 22 de julio de 2016».
Para ello se remitió a la obligación impuesta al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, destacando que consistió en dictar una nueva sentencia « con relación a los planteamientos que hicieron las partes en sus escritos de demanda y de contestación, teniendo en cuenta el acervo probatorio, atendiendo con claridad las fuentes del derecho que regulan la materia».
Luego de transcribir apartes del fallo de tutela, explicó que el reproche endilgado recayó fue en la « falta de precisión sobre la época en la cual la demandada en la reivindicación comenzó a poseer el predio en litigio, por no valorar las pruebas que daban cuenta de tal contingencia, de allí que le ordenó al accionado proferir una nueva sentencia en la que dilucidara tal aspecto », orden que se atendió al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2016.
En dicho sentido hizo alusión a tal providencia, transcribiendo en extenso los razonamientos allí efectuados, a partir de los cuales concluyó que: Así pues, no encuentra la Corte que, como lo predicó el Tribunal accionado, el hoy accionante hubiera desconocido la orden de amparo dictada el 22 de julio de 2016, por el contrario, se advierte que el juzgador en su fallo (calendado 12 de agosto de 2016), fue claro en señalar desde que época inició la posesión de la demandada en reivindicación (abril de 1996) y en que medios de convicción fundaba tal inferencia (confesión de los demandantes y los testimonios recaudados), aspectos que, valga anotar, también habían sido reseñados en la sentencia del 18 de mayo de 2016, la cual dejó sin efectos el estrado acusado en la prenotada providencia de 22 de julio de 2016.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Oscar Urquijo Correa la impugnó a través de escrito visible a folios 175 a 180. Como razones de su disenso manifestó que en la sentencia del 12 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo de Sasaima « vuelve a incurrir en afirmaciones que constituyen vías de hecho », y que fue precisamente lo que dio lugar a la sanción impuesta.
Destacó que lo dicho por el juez accionante en el hecho 19 de la petición de amparo desconoce la realidad procesal, en particular el artículo 101 del C. de P. C., si se tiene en cuenta que los demandantes reformaron la demandada y, en ese sentido, aclararon el hecho relacionado con el momento en que la demandada inició la posesión, quedando este a partir del 27 de diciembre de 2014, por lo que no era dable considerar que confesaron que fue desde el año 1996.
Adujo a su vez que los argumentos esgrimidos para considerar a la demandada como poseedora de buena fe, resultan contrarios a los artículos 1602 y 1611 del Código Civil, pues le dio validez a una promesa de compraventa verbal. Finalmente agregó que la interposición de la acción constitucional fue prematura, en la medida que, estando pendiente por decidirse la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, debió esperar su resolución. En tanto, si se revoca tal proveído, quedaría en firme la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, junto con el auto que ordenó el archivo del incidente de desacato por haberse cumplido la orden de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, la inconformidad de Guillermo Hernán Burgos Rodríguez que motivó la iniciación del presente trámite tutelar, consistió en la sanción por desacato que le fue impuesta y la posterior confirmación por parte del Superior, pese a que, en sentir del Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, con la decisión adoptada el 12 de agosto de 2016 dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, es oportuno destacar que acorde a los antecedentes plasmados las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, a no dudarlo, como consecuencia de lo resuelto por el juez constitucional en fallo STC18430-2016, en el que se resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de María Lilia Urquijo de Achury, conforme a la motivación expuesta, por lo que se dejan sin valor ni efecto las determinaciones de 24 de octubre y de 1° de noviembre de 2016, dictadas dentro del desacato sub lite, en su orden, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Sasaima y Civil del Circuito de Villeta.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia que, dentro del término de tres días (3) computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente providencia, solicité al despacho del circuito acusado la remisión del respectivo expediente a fin de que se pronuncie acerca de la consulta que está a la espera de ser resuelta, según es menester, atendiendo las disposiciones legales que gobiernan la materia.
Sin embargo, es de resaltar que contra dicha determinación se interpuso recurso de impugnación, y si bien para el momento en que se presentó la petición de tutela no se había efectuado pronunciamiento alguno, aquella se decidió mediante sentencia STL1628-2017, en la que se resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales pretendido por María Lilia Urquijo de Achury, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones de 16 y 23 de enero de 2017 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De donde se infiere que al revocarse el fallo de primer grado, no sólo se avaló lo resuelto en la decisión emitida el 1º de noviembre pasado, mediante la cual se archivó el incidente de desacato sino que también, de forma clara y contundente, se dejó sin efecto las decisiones que dieron lugar a la iniciación de la presente queja constitucional, que no son otras que las adoptadas el 16 y 23 de enero de 2017 emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente.
Luego, si como lo admite el propio accionante en su escrito de acción, su intención no era otra que la de dejar sin valor y sin efecto la determinación que lo sancionó por desacato, es claro que en el presente asunto, en atención a la circunstancia atrás descrita, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, condición que no acontece en el presente evento.
En dicho sentido, como las providencias que estima vulneradoras de los derechos constitucionales fundamentales del actor fueron dejados sin efectos, lo peticionado en el escrito de amparo carece de sentido, en la medida que de acometerse el estudio que demanda el aquí accionante, se desconocería lo ya resuelto en sentencia STL1628-2017. Por consiguiente, cuando la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, como ocurre en el presente evento, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha desaparecido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 8 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9