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STL5084-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5084-2014 Radicación no 36048 Acta extraordinaria no 39 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida el 13 de septiembre de 2013. Afirma el petente en su escrito de acción, que la señora Esperanza León Manosalva presentó el 24 de febrero de 2010 demanda laboral en contra de la Clínica La Pastora y sus socios, trámite del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien la admitió el 5 de abril de ese mismo año. Expone que dicho auto le fue notificado de manera personal el 16 de enero de 2013, en su condición de socio y como representante legal de la demandada, así mismo como apoderado de las señoras Rocío Teresa Rodríguez Paternostro y Luding Beatriz Araujo Oñate.

Indica que dio respuesta de manera oportuna a la acción y propuso como excepción previa la de prescripción, la cual fue declarada probada en diligencia celebrada el 18 de febrero de 2013, decisión que fue revocada por la autoridad judicial accionada, a través de providencia proferida el 13 de septiembre de 2013, quien indicó que la notificación se produjo dentro del año establecido en el artículo 90 del C. de P. C., por cuanto se realizó el 25 de enero de 2011.

Explica que dentro del trámite era claro que solo hasta el día 17 de diciembre de 2012, el Juzgado de Descongestión le envió «la notificación por aviso» la que también fue dirigida a Rocío Teresa Rodríguez Paternostro y Luding Beatriz Araujo Oñate. Así mismo que «Si bien existe una notificación a la CLINICA LA PASTORA, no se debe confundir que a los socios demandados solidariamente se les haya notificado personalmente, ya que estos ni laboran ni viven la CLINICA LA PASTORA».

Aduce que el juez plural realizó una aplicación errada de lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P. C., resultando por tanto procedente confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, reclama que se deje sin valor y sin efectos la providencia proferida por la Sala Judicial accionada, ordenando en su lugar, que «reinicie el trámite procesal correspondiente (…) en el sentido de declarar la notificación personal a los socios demandados solidariamente que lo fue el día 16 de enero de 2013, día este que fueron notificado(sic) personalmente los socios demandados solidariamente y declarar probada las EXCEPCIONES: artículo 97 C.P.C., Prescripción de la Acción» 2-.

Mediante auto de 10 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad accionada solicitó que se negara el amparo suplicado, al considerar que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Esperanza León Manosalva en contra de la Clínica La Pastora y otros, y a través de la cual revocó la determinación del a quo que declaró probada la excepción previa de prescripción, determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que afirma que desconoció que el auto admisorio de la demanda le fue notificado con posterioridad al término que establece el artículo 90 del C. de P. C., por lo que dicha actuación no logró interrumpir el término extintivo de la acción. Revisando los hechos descritos así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es al accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, las siguientes: copia de la providencia dictada el 13 de septiembre de 2013, a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había declarado probada la excepción de prescripción, copia de la notificación por aviso dirigida a Rocío Rodríguez Paternostro, copia del acta de diligencia de notificación personal realizada al aquí accionante el día 16 de enero de 2013, en su condición de apoderado de Rocío Rodríguez Paternostro y Luding Beatriz Araujo Oñate, así mismo como socio demandado y como representante legal de la Clínica La Pastora y copia del auto admisorio de la demanda, de manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas.

Ello si se tiene en cuenta además que pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario.

En tal sentido, conforme al examen de la documentación enlistada, aun cuando se desprende que la notificación personal realizada al aquí accionante, en su calidad de apoderado de las señoras Rocío Rodríguez Paternostro y Luding Beatriz Araujo Oñate, y como socio demandado y representante legal de la Clínica La Pastoral, se produjo el 16 de enero de 2013, lo que impediría que la presentación de la demanda hubiera logrado interrumpir el término de prescripción, por cuanto se superó largamente el término de un año a que hace referencia el artículo 90 del C. de P. C., si se tiene en cuenta que el auto admisorio se profirió el 5 de abril de 2010, tal situación no resulta suficiente para dispensar el amparo procurado.

En efecto, en el presente asunto no se puede obviar que en el proveído cuestionado, el ad quem estableció que la notificación a la Clínica La Pastora realmente se surtió el 25 de enero de 2011, además de ello, de cara a la prosperidad del medio exceptivo alegado, se desconoce cuándo resultaron exigibles los derechos reclamados y cuál de los demandados fue el que lo propuso, condición que cobra especial relevancia pues no se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Además tampoco se puede dilucidar si la falta de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda –en el evento que hubiera existido, tiene como génesis o causa la conducta de la parte demandante y no que obedeció a fallas, faltas y demoras imputables a la propia administración de justicia, aspectos de especial relevancia para la prosperidad de lo reclamado y que no pueden ser esclarecidos del estudio del material probatorio arrimado.

Así las cosas no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Máxime, cuando según se afirma en la providencia, «que la supuesta omisión de la parte demandante en torno a la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, no ocurrió, pues como se relacionó el actor llevó a cabo gestiones para la notificación de la Clínica La Pastora Ltda. surtiéndose esta el día 25 de enero de 2011 (fl 31 y 35)»; lo que evidencia que consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma sea posible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROBINSON ANTOLIN ARAUJO OÑATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10