Micelio
STL5083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5083-2014 Radicación n° 52497 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AGMED VALLEJO MARULANDA y el EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN PRESTACIONES SOCIALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró AGMED VALLEJO MARULANDA en contra del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que en la actualidad se desempeña como sargento segundo en el Ejército Nacional. El 30 de agosto de 2008, cuando realizaba actividades propias del servicio, sufrió un accidente de tránsito.

Indica que como consecuencia del mencionado incidente se inició una investigación en su contra, la cual fue adelantada desconociendo sus derechos y culminó de manera adversa, estableciendo la entidad que era responsable del accidente ocurrido. Explica que también se adelantó Junta Médica y se profirió la resolución 116978 de 2011, en la que conforme a lo decidido en proceso disciplinario, dispuso que no resultaba procedente el pago de la indemnización generada como consecuencia de la disminución de la pérdida de capacidad laboral, ello en razón a que las lesiones sufridas «FUERON CALIFICADAS EN LITERAL “D” (LITERAL “D” – EN ACTOS REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR).

Expone que con posterioridad, y como consecuencia de la revocatoria de lo decidido al interior del proceso disciplinario, se modificó la resolución de la Junta Médica, estableciendo que las lesiones sufridas fueron «producto del servicio por causa y razón del mismo», pero sin entrar a evaluar nuevamente sus padecimientos. Agrega pese al tiempo transcurrido no se le ha cancelado la respectiva indemnización, por lo que el 16 de agosto de 2013 remitió cuenta de cobro a la oficina de prestaciones sociales del Ejército Nacional, en donde reclamó su pago, solicitando que el mismo se realice a nombre de su apoderada.

Finalmente aduce que dicha oficina dio respuesta «sin darle traslado a la DIRECCION DE SANIDAD para que allegara documentos y me transfirió a mí la obligación que está en cabeza de MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO Y OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES de dar trámite a la documentación para poder liquidar y pagar la indemnización».

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la accionada « darle trámite a la liquidación y pago del ACTA DE REVOCATORIA PARCIAL No. 1019 del 19 de julio de 2013 (…) y sea cancelada a mi apoderada en los términos que se señalaron en la cuenta de cobro presentada el 16 de Agosto de 2013».

Así mismo que se obligue a la Dirección de Sanidad que remita a la oficina de prestaciones sociales del Ejército Nacional la documentación necesaria a efectos que se profiera la «RESOLUCION DE PAGO DE INDEMNIZACION», teniendo en cuenta que el valor adeudado debe consignarse a la cuenta que para el efecto señale su apoderada. 2. Mediante providencia calendada de 20 de noviembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, amparó los derechos invocados por el peticionario, por lo que ordenó al Director del Ejército Nacional que a través de la Dirección de Prestaciones Sociales «proceda a efectuar el trámite que corresponde, frente al Acta de Revocatoria Parcial No 1019 de 19 de julio de 2013, de conformidad con lo solicitado por el promotor en escrito del 16 d agosto de 2013, el cual deberá ser resuelto de forma clara y precisa».

Consideró, en síntesis, que del material probatorio se desprendía que la Dirección de Sanidad había remitido a la oficina de prestaciones sociales el Acta de Revocatoria Parcial No. 1019 de 2013, por medio de la cual se modificó el acta de Junta Médica Laboral No. 38547 de 2010, en lo atinente a que el accidente ocurrió en el servicio y por causa y razón de mismo, mas no en razón a actos contra la ley, el reglamento y la orden del superior, como inicialmente se estableció. Agregó que si bien la remisión del referido documento se realizó con posterioridad a la data en que se presentó la acción de amparo, lo cierto era que la entidad no había dado respuesta de fondo a lo peticionado por el actor, por cuanto se limitó a indicar que no contaba con la documental necesaria, sin solicitarla a la Dirección de Sanidad. 3.

Inconformes con la anterior decisión, el accionante y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnaron. El peticionario adujo que a la fecha no se le ha sido cancelada la indemnización deprecada, por lo que resulta procedente, además de lo dispuesto por el juez constitucional, ordenar que se expida la resolución que reconozca la indemnización, con el consecuente pago inmediato.

Reiteró que era su voluntad que las sumas adeudadas fueran canceladas directamente a su apoderada. Reclamó igualmente que se ordene al Director del Ejército Nacional que de apertura a las investigaciones a que hubiere lugar y proceda a sancionar a los responsables del «desgaste tanto económico como administrativo». Por su parte la Dirección de Prestaciones Económicas del Ejército Nacional impugnó la decisión al considerar que la demora en el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización reclamada no obedece a un actuar desidioso de su parte o al incumplimiento de sus obligaciones, sino a la falta de remisión del Acta de Revocatoria Parcial No. 1019 de 2013 por parte de la Dirección de Sanidad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, se ha de indicar de manera preliminar que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la providencia proferida el 20 de noviembre de 2013, protegió los derechos de petición y al debido proceso, y en ese sentido la orden impartida recayó en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, debe proceder, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a «efectuar el trámite que corresponde, frente al Acta de Revocatoria Parcial No 1019 de 19 de julio de 2013, de conformidad con lo solicitado por el promotor en escrito del 16 de agosto de 2013, el cual deberá ser resuelto de forma clara y precisa dentro de éste mismo término».

Ahora bien, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que reclama el actor en el libelo introductor y en la impugnación, y que consisten en que se ordene de manera expresa el reconocimiento y pago de la indemnización generada con ocasión del accidente que sufrió el 30 de agosto de 2008, la cual debe cancelarse a su apoderada, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión, a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, que hace alusión es al reconocimiento de derechos de índole prestacional sobre los cuales no recae la protección de amparo.

Por consiguiente, en atención a que lo esgrimido por el juez constitucional guarda plena concordancia con los planteamientos aquí expuestos, es claro que no resulta posible impartir una orden en el sentido reclamado. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la omisión de la entidad accionada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Importa precisar, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, que en esencia constituye el fundamento de la presente acción constitucional, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala, que bajo los anteriores parámetros fue que efectivamente y de manera ajustada se protegió el derecho trasgredido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por cuanto a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 16 de agosto de 2013, toda vez que se limitó a exponer que no contaba con el Acta de Revocatoria Parcial, es decir, no dio una respuesta de forma completa y de fondo con la solicitud elevada por el peticionario.

Ahora bien, de cara a lo aducido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en su escrito de impugnación, en tanto afirma que no ha vulnerado derecho alguno del peticionario, por cuanto «no le ha sido posible iniciar el trámite administrativo» toda vez que la dependencia competente no ha remitido la documentación correspondiente, debe decirse que tal situación resulta ajena a la acción toda vez que resulta incontrovertible, que la entidad se sustrajo de dar respuesta manera precisa y congruente lo pedido.

En ese sentido, del examen y análisis del caso que concita la atención de esta Sala, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Bajo ese contexto, la réplica de la impugnante no está llamada a prosperar, toda vez que su intervención y gestión en el asunto que motivó la petición de amparo resulta necesaria a efectos de efectivizar el amparo de los derechos invocados. Además que los razonamientos de la impugnante comportan un desvío frente a los fundamentos que realmente sirvieron de soporte para la decisión cuestionada pues lo que realmente se reprocha es que no hubiera solicitado la documentación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a que le correspondía actuar armónicamente con las demás oficinas de la entidad, sin oponer barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

Finalmente, en cuanto a la solicitud tendiente a que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar a fin de que se sancionen a los responsables por «el desgaste tanto económico como administrativo», debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir el petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 20 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por AGMED VALLEJO MARULANDA contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCIÓN DE SANIDAD, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES y la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2