CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72007 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5082-2017 Radicación n.° 72007 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ELSA GONZÁLEZ AMAYA, en calidad de guardadora de ROGELIO GONZÁLEZ AMAYA, contra el fallo de 23 de febrero de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que promovió contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al que se vinculó al JEFE DEL GRUPO DE PENSIONADOS, al DIRECTOR GENERAL y al JEFE DE ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, TODOS DE LA MISMA ENTIDAD.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, trabajo y debido proceso, junto con los principios de confianza legítima y buena fe. Indicó que mediante solicitud del 2 de diciembre de 2016, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, copia auténtica de la Resolución nro. 8141 del 26 de octubre de 2016 y la liquidación del pago efectuado; que la entidad le informó que para acceder a lo pretendido, debía remitir el poder otorgado por Elsa González Amaya curadora de Rogelio González Amaya; no obstante, desde el 21 del mismo mes allegó lo pedido y hasta la fecha han transcurrido mas de 2 meses sin que se le diera respuesta.
Solicitó que, se le ordene a la autoridad accionada, dar respuesta de manera inmediata al derecho de petición presentada el 2 de diciembre de 2016. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aclaró que si bien la tutela fue presentada por Henry Orlando Palacios Espitia en nombre propio, lo cierto es que aquel actúa como apoderado de Elsa González Amaya, guardadora de Rogelio González Amaya y allegó el poder otorgado por ella; y concluyó que sería a estos últimos a quienes presuntamente se les estarían vulnerando los derechos fundamentales.
Por lo anterior, admitió la acción interpuesta a través de apoderado por González Amaya, dispuso la notificación al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Jefe del Grupo de Pensionados, al Director General y al Jefe de Área de Prestaciones, todos de la Policía Nacional. El Jefe de Área de Prestaciones de la entidad accionada informó que no le consta ninguna de las afirmaciones hechas por la actora pues ninguna involucra a esa dependencia; por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por fallo del 23 de febrero de 2017 el Tribunal negó el amparo, pues consideró que: A folio 6 del expediente reposa derecho de petición presentado por el Dr. Henry Orlando Palacios Espitia en calidad de apoderado de ELSA GONZÁLEZ AMAYA quien a su vez actúa como guardadora de ROGELIO GONZÁLEZ AMAYA, dirigido a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en donde solicita se expida copia auténtica, integra y legible de la Resolución nro. 8141 de 26 de octubre de 2016, así como la liquidación del pago efectuado a través del referido acto administrativo, adjuntando el correspondiente certificado de envío que tiene como fecha de recepción 1º de diciembre de 2016.
En la página 7 se encuentra oficio emitido por el Director General de CASUR y dirigido al apoderado judicial, fechado 12 de diciembre de 2016 en donde se le indica como fecha de recepción de la petición 2 de diciembre de 2016, esto es dentro de los términos que señala el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, señalando que para acceder a la información solicitada se debe exhibir el respectivo poder otorgado por ELSA GONZÁLEZ AMAYA quien a su vez actúa como guardadora de ROGELIO GONZÁLEZ AMAYA, pues la información relacionada con el personal retirado solo se suministra al correspondiente titular.
A folio 10 reposa memorial suscrito por el Dr. Henry Orlando Palacios dirigido a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL mediante el cual indica allegar el poder requerido, adjuntando el correspondiente certificado de envío fechado 20 de diciembre siguiente, sin embargo, observa esta Colegiatura que dicho mandato visible a página 11, le fue otorgado por la señora ELSA GONZÁLEZ AMAYA, quien a su vez obró en calidad de GUARDADORA del señor ROGELIO GONZÁLEZ AMAYA, para que adelantara los trámites administrativos correspondientes a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro de quien en vida fuera su padre, el señor ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y, no para la expedición de copias, incumpliendo de esta manera lo solicitado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que ésta resolviera la petición y realizara la entrega de los documentos solicitadas».
Y concluyó que las accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues ella no ha cumplido en debida forma con lo solicitado por la entidad. III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó; manifestó que el juez de primera instancia se equivocó, pues «si me otorgaron poder para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro (…), prácticamente tengo poder para que a través de un derecho de petición pueda solicitar unos documentos y una información; los cuales están relacionados con el mismo trámite y con las mismas personas relacionadas en el poder».
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló la improcedencia del amparo para reclamar prestaciones sociales y solicitó negarlo. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Sobre este punto, en reciente providencia CSJ STL15601-2015, la Corte puntualizó: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisadas las pruebas allegadas al expediente, se observa que la accionante presentó reclamación, el 30 de noviembre de 2016, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se le entregaran los siguientes documentos: 1. COPIA AUTÉNTICA, INTEGRA Y LEGIBLE DE LA RESOLUCIÓN No. 8141 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2016, “Por la cual se reconoce sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) GONZÁLEZ GONZÁLEZ ROGELIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 995816».
Resolución por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela No. 2016-691, adelantado en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. 2. La liquidación del pago efectuado a través de la anterior resolución. La entidad brindó respuesta mediante el oficio ID Control nro. 192460 del 2 de diciembre de 2016, mediante el cual le informó: De manera cordial y en atención al asunto de la referencia, me permito informarle que para acceder satisfactoriamente a su solicitud, debe remitir a esta Entidad el respectivo PODER otorgado por la señora ELSA GONZÁLEZ AMAYA, quien actúa como CURADORA del señor ROGELIO GONZÁLEZ AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.167.439 beneficiario del extinto señor AG (r) ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 995.816 de conformidad con los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior por cuanto la información relacionada con el personal retirado, así como lo concerniente a sus expedientes administrativos, SOLO se suministra al titular y/o beneficiario de la prestación, por previa autorización del mismo o por requerimiento de autoridad competente. Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2016, el apoderado de González Amaya allegó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, «una copia del poder otorgado para la ACCIÓN DE TUTELA No. 2016-691, adelantada en el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, que instauré en contra de la entidad y que dio como resultado la Resolución No. 8141 del 26 de octubre de 2016.
Con los cuales demuestro, que cuento con las facultades legales para solicitar la información elevada a través de derecho de petición» y adjuntó el referido poder. Frente a lo anterior, encuentra la Sala que, ya han transcurrido más de 3 meses, sin que la entidad haya brindado una respuesta clara y precisa que atienda lo que en realidad pretende la actora, por lo que es evidente la vulneración del derecho de petición. Ahora bien, a juicio del Tribunal el « mandato visible a página 11, le fue otorgado por la señora ELSA GONZÁLEZ AMAYA, quien a su vez obró en calidad de GUARDADORA del señor ROGELIO GONZÁLEZ AMAYA, para que adelantara los trámites administrativos correspondientes a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro de quien en vida fuera su padre, el señor REGOELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y, no para la expedición de copias, incumpliendo de esta manera lo solicitado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que ésta resolviera la petición y realizara la entrega de los documentos solicitadas»; tales argumentos no pueden ser tenidos en cuenta, pues tal como lo señala el impugnante, al habérsele otorgado un poder para tramitar todo el proceso administrativo, en el que además se le otorgan todas las facultades para ello, mal sería que se le pidiera un poder exclusivo para solicitar la expedición de copias.
De avalar lo dicho en primera instancia, se estaría ante un exceso ritual manifiesto en el que pueden incurrir los jueces al tramitar de manera rigurosa el procedimiento, desconociendo derechos sustanciales. Sobre ese particular la Corte Constitucional, en sentencia CC T-363/13, explicó que: La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.
En principio estos dos mandatos se complementan y funcionan como garantías que están estrechamente relacionadas, sin embargo, existen eventos en los cuales podría entenderse la existencia de una subordinación de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos procedimientos. Frente a esta aparente tensión, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y no así como fines en sí mismos. 4.1 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido decantando la caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal que rige el procedimiento pertinente, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho.
En primer lugar, la doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste”. La segunda forma de estructuración de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que “constituye un obstáculo para la realización de un derecho sustancial”, con lo cual su actuación deviene en una denegación de la justicia y del derecho al acceso a la administración de la misma. 4.2 Ahora bien, profundizando específicamente respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.
Por las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia impugnada y se amparará el derecho fundamental de petición que le asiste a la parte accionante; en consecuencia, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una contestación clara y correspondiente con lo pedido y le sea notificada a la peticionaria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste a ELSA GONZÁLEZ AMAYA en calidad de guardadora de ROGELIO GONZÁLEZ AMAYA, y en consecuencia, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una contestación clara y correspondiente con lo pedido y le sea notificada a la peticionaria SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00