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STL5082-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5082-2014 Radicación n° 53511 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Jefe Departamento Control Comercio de Armas contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por HERNY ORLANDO JIMÉNEZ VALENCIA contra el EJÉRCITO NACIONAL –DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ARMAS.

I -.

ANTECEDENTES 1. El actor inició acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que el 13 de noviembre de 2013, a través de la empresa de correos Servientrega, presentó una petición al Ejército Nacional – Departamento Control Comercio de Armas, en la que reclamó que se le remita copia del auto emitido por la Fiscalía 303 en el que se ordenó el decomiso definitivo de un revolver marca Colt, junto con el registro de envío de dicha arma de la Tercera Brigada a la ciudad Bogotá y que la entidad se abstenga se realizar cualquier procedimiento sobre aquella, hasta tanto se aclare lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.

Indicó que pese al tiempo transcurrido, no se le ha dado respuesta. Por lo anterior, solicita al Juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello se ordene a la accionada que dé respuesta «favorable y de fondo del asunto DEL DERECHO DE PETICION». 2. Mediante providencia de 13 de marzo de 2014, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, amparó el derecho fundamental de petición del tutelante y dispuso que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la accionada resolviera de forma clara, precisa y de fondo la solicitud que le fue presentada el 13 de noviembre de 2013.

Sobre el particular, encontró el Tribunal, que «obra en el expediente prueba de la radicación del derecho de petición elevado por el accionante (fl. 26) y que el accionado afirma haber dado trámite a tal solicitud pese a negar su recibo (fl. 22), sin adjuntar constancia alguna de notificación que lleve al fallador a la certeza de haberse generado la respuesta institucional». 3.

Inconforme con la anterior decisión, el Jefe Departamento Control Comercio de Armas, la impugnó mediante escrito visible a folios 40 a 45 del cuaderno de tutela, recurso en el que luego de hacer un recuento de diferente actuaciones, pone de presente que la solicitud presentada por el peticionario fue atendida a través de comunicado No. 20139660250681 del 15 de noviembre de 2013, en donde se le informó que el auto emitido por la Fiscalía debía ser solicitado directamente en esa entidad y al que anexó copia del acta que trata sobre la recepción del material decomisado.

Agregó que en el presente asunto se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que pese a que contaba con dos días para dar respuesta a la acción de tutela, la decisión fue proferida con anterioridad a su vencimiento. Con posterioridad, y a través de escrito de 20 de marzo del año en curso, el Jefe Seccional Control y Comercio de Armas allegó copia de la respuesta dada al accionante a través de comunicado No. 123/MD-CGFM-CE-DIV3-BR3-CCA-73.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la entidad accionada dio respuesta en forma concreta y de fondo al accionante.

En efecto, analizada la documentación allegada al expediente, encuentra la Corte que no existe vulneración al derecho de petición, pues el Ejército Nacional –Departamento Control Comercio de Armas acreditó la respuesta dada al peticionario mediante oficio No. 123/MD-CGFM-CE-DIV3-BR3-CCA-73 de 20 de marzo de 2014, del cual allegó copia (fl. 57), escrito en el cual se le informa al señor Henry Orlando Jiménez Valencia que el auto emitido por la Fiscalía 303 no puede ser entregado, por cuanto el depósito de evidencias en el cual reposa fue «intervenido por parte de la Fiscalía General de la Nación», debiendo por tanto el peticionario solicitarlo directamente a la entidad que lo emitió. Así mismo se le indicó que «encontrándose ya en firme y ejecutoriado el acto administrativo que ordena el DECOMISO del revolver (…) este queda a disposición del Comando General del as(sic) FF.MM, quien dispone de ella», anexando finalmente el acta 000234 de 2011 a través de la cual se efectuó la entrega del revolver por parte de la Tercera Brigada al Almacén General de Armas Decomisadas.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por HERNY ORLANDO JIMÉNEZ VALENCIA contra el EJÉRCITO NACIONAL –DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ARMAS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3