PAGE Radicación n.° 71781 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5081-2017 Radicación n.° 71781 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de AIMAN ISMAEL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés el 6 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, trámite al que se vinculó a LUCIDA MESINO FIGUEROA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que la señora Lucida Mesino Figueroa instauró demanda ordinaria laboral en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y luego de notificado se dio por contestada; el 4 de octubre de 2016 la accionante presentó reforma a la demanda donde aportó como prueba de los períodos laborados, 10 recibos de consignación realizados por Bassim Ismael Kassem, de quien se dijo que había fallecido pero no se aportó certificado de defunción. Que el despacho mediante auto del 9 de diciembre del mismo año, ordenó «vincular a los herederos determinados e indeterminados del señor Bassim Ismael Kassesm, a quienes se les nombrará curador Ad.
Litem»; decisión que apeló por ser contraria a la ley, recurso que se negó por no estar contenido en la lista de los apelables que señala el artículo 65 del C.P.L y de la S.S. Por lo anterior solicitó, dejar sin validez el auto mediante el cual se ordenó vincular a los herederos determinados e indeterminados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de enero de 2017 el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó a la señora Lucida Mesino Figueroa.
Mesino Figueroa, se opuso a las pretensiones del accionante por considerarlas improcedentes, temerarias e infundadas, pues no violentaron los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado argumentó que «la decisión de vincular a los herederos determinados e indeterminados del señor BASSIM ISMAEL KASSEM, no fue caprichosa ni arbitraria, se fundamentó en la afirmación dada por el señor AIMAN ISMAEL, a quienes las pruebas apuntan como administrador del almacén donde trabajaba la señora LUCIDA MESINO, sin que tenga certeza de parentesco entre los presuntos empleador y administrador, el señor AIMAN ISMAEL, demostró tener conocimiento de la defunción del señor BASSIM ISMAEL KASSEM, o pretende el accionante que esa afirmación no se tenga en cuenta, como una maniobra defensiva?, pero a favor de quién?, pues a su representado no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, mucho menos a la señora LUCIDA MESINO» y recalcó que la determinación «propende para que la demanda no resulte inane, para que llamados todos los interesados, con lealtad se defiendan dentro del proceso».
Mediante fallo de 6 de febrero de 2017 el Tribunal negó el amparo; previamente señaló «que no se observa por parte de esta Corporación, vulneración alguna del debido proceso al señor Aiman Ismael, ya que este fue debidamente notificado de la demanda tal y como se observa a folio 9 del expediente, contestó la demanda durante el término legal a través de apoderado judicial folios 10 subsiguientes, no compareció a la audiencia de Conciliación, Saneamiento, Decisión de Excepciones, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas, acompañado de su gestor judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el A quo el 9 de diciembre de 2016, por lo que no se comprende el objeto de la presente acción, si no se le ha vulnerado el debido proceso a su representado dentro del proceso ordinario laboral, por tanto, que se ordene a la vinculación del señor Bassin Ismael Kassen o en su defecto a sus herederos determinados e indeterminados, en nada afecta al accionante o se le vulnera derecho fundamental alguno a su representado, si fuera así, en ese caso deberían ser ellos quienes lo invoquen o en su defecto solicitar actuar como agente oficioso de alguno de ellos, información que le fue solicitada por esta Corporación y a la cual mediante escrito de fecha 24 de enero de 2017, indicó que no, que solo representa a Aiman Ismail».
Y concluyó que existen mecanismos de defensa judicial a interponer por el accionante, pues aún no se ha dado terminación al proceso; siendo la justicia ordinaria la que debe definir los recursos interpuestos en contra en contra de las decisiones tomadas por el Juez, pues no se encuentra ninguna irregularidad ni vulneración el derecho fundamental al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En este asunto, lo pretendido por Pomare Martínez es dejar sin efecto el auto de 9 de diciembre, donde se ordenó vincular al señor Bassim Ismael Kassem y a sus herederos determinados e indeterminados; pues lo anterior, a su juicio, sí afecta el proceso en vista de que la «integración de la litis oficiosa según la juzgadora correspondería a un litisconsorcio necesario, pues siendo facultativo y/o cuasinecesario no habría mérito para efectuar en esa forma la vinculación”.
Para la Sala, los argumentos aludidos por el accionante, están lejos de ser constitucionalmente relevantes, y por el contrario constituyen reproches legales que definen un criterio particular que no estructuran un verdadero quebrantamiento ius fundamental que afecte las garantías superiores que le asisten dentro de esa actuación o impidan su ejercicio.
Es justamente por lo antedicho, que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que existe alguna irregularidad y que esta sea de relevancia constitucional, pues no todos los yerros cometidos al interior de un proceso tienen esa entidad, y por tanto no pueden tenerse como vía válida para que el juez de la Carta Política intervenga en las actuaciones judiciales surtidas.
Por ejemplo, en decisión CSJ STL, 28 oct. 2015, rad. 62625, sobre este presupuesto la Corte adoctrinó: Bajo esas circunstancias, la Corte estima pertinente reiterar que el carácter residual de la acción de tutela restringe su procedencia a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime cuando se trata de providencias judiciales, dado que la rigurosidad en su otorgamiento es de mayor envergadura.
En sintonía con ese criterio, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590/05, incorporó como requisito adicional a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, que el problema represente relevancia constitucional, pues no todas las irregularidades que ocurran en los procesos tienen esa connotación, sino que es necesario que en verdad afecten garantías y les impidan ejercer sus derechos.
Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite comporta vulneración de ese derecho fundamental. Es así que, tal como lo señaló el juzgador de primera instancia, el hecho de vincular al señor Bassim Kasemm y a sus herederos, no vulneró el debido proceso ni tampoco afectó el proceso ordinario; es así que resulta evidente que el despacho accionado adoptó su criterio con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal aplicable al caso concreto, lo anterior en virtud de las facultades que la ley le otorga al Juez como director del proceso.
Bajo tales razonamientos, como quiera que no existe transgresión a las garantías constitucionales invocadas por la parte actora se impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9