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STL5081-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 53563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5081-2014 Radicación no. 53563 Acta no. 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante MIGUEL ÁNGEL RUÍZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en contra del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirma el peticionario que el señor Gildardo Gutiérrez Espitia promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el cual adujo que entre las partes ha existido una relación laboral a partir del 20 de enero de 1978, siendo «afiliado de manera regular al sistema de seguridad social», por lo que reclamó el pago a su favor de la pensión de vejez, junto con los aportes al fondo de pensiones.

Explica que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Trabada en debida forma la litis, dio respuesta a la demanda y solicitó que se vinculara al proceso al ISS y a Colpensiones. Expone que el 30 de octubre de 2013, se constituyó el despacho en audiencia pública, en la que se acordó el pago de veinte millones a favor del demandante y la consecuente finalización del proceso.

Determinación que fue aprobada por la autoridad judicial accionada al considerar que con ella no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles. Indica que el pasado mes de diciembre recibió un oficio de Colpensiones, en el cual es requerido, entre otros, a efectos de «los pagos por aportes en pensión del período 1995 ciclo 2 hasta el período 2008 ciclo 8 inclusive, del afiliado Gildardo Gutiérrez Espitia (…) los cuales no se reflejan en la base de datos, o en su defecto registrar novedad correspondiente», por lo que «se vio obligado a no dar cumplimiento a la conciliación».

Censura la determinación del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien permitió que «en su presencia se conciliara» sobre un asunto que no es susceptible de ser solucionado a través de ese medio, como lo es «la pensión». Agrega que el acuerdo suscrito, en atención a que hizo tránsito a cosa juzgada, «es oponible a la pretensión de Colpensiones de que mi poderdante cancele los aportes que se deben y en consecuencia el trabajador no accedería al derecho a la pensión, quedándole como única opción demandar ejecutivamente al señor Ruíz para que le cancele el valor acordado en la conciliación, y eso además de ser contrario a derecho y a la justicia social, es lo que no desea el señor Miguel Angel Ruíz».

Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la audiencia de conciliación celebrada el 30 de octubre de 2013. 2. Mediante providencia calendada de 14 de marzo de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado, al considerar que como el peticionario contaba con otros mecanismos a efectos de obtener la nulidad de la conciliación, debía debatir el asunto ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, recurso que sustentó en escrito visible a folios 93 a 94 del cuaderno principal, en el que expresó que existía una amenaza real a sus derechos, toda vez que, por una parte, el señor Gildardo Gutiérrez puede promover un proceso ejecutivo en su contra a efectos de obtener el pago de la suma acordada y, por otra, la administradora del régimen de prima media con prestación definida, cuenta con la potestad de adelantar las acciones de cobro por los aportes pensionales.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.

Igualmente, de conformidad con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión relacionada con que se deje sin valor y sin efecto la conciliación celebrada el 30 de octubre de 2013 al interior del proceso ordinario laboral promovido por Gildardo Gutiérrez Espitia en su contra, que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor envuelven sin duda un conflicto en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, en especial si el acuerdo recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar la nulidad de la conciliación suscrita, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir.

Por consiguiente, si el actor considera que la conciliación celebrada el 30 de octubre de 2013 no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Finalmente, respecto a la configuración de un perjuicio irremediable, ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Condiciones que sin duda alguna no se cumplen en el presente asunto, en donde el peticionario apoya su reclamo en simples suposiciones. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por MIGUEL ÁNGEL RUÍZ contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 3