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STL5080-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 53477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5080-2014 Radicación no 53477 Acta no 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2014, la cual denegó la tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo singular que le sigue al señor Jesús Albeiro Ramírez Ortiz.

Manifiesta el peticionario que ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas se tramita el citado proceso. El 27 de enero de 2012 se ordenó el avaluó y remate de los bienes embargados, pese a ello, en atención a lo peticionado por la parte ejecutada, el despacho decretó la suspensión del proceso «por haberse presentado denuncia penal».

Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual le fue resuelto de manera favorable por lo que se siguió con el curso normal del proceso. Indica que cuando se encontraba a la espera de que el despacho de conocimiento fijara fecha para el remate de los bienes inmuebles, este dispuso nuevamente la suspensión de proceso, indicando para el efecto que no resultaba posible «llevar a cabo subasta de los bienes, por haberse solicitado dentro del proceso penal la suspensión del poder dispositivo de dichos bienes», decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición. Finalmente expone que el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación, al considerar que al tenor de lo previsto en el artículo 351 del C. de P. C., este no procede contra el proveído censurado.

Se duele por tanto el peticionario de las decisiones proferidas, en las que señala se incurrió en vía de hecho, por cuanto se desconoció que con antelación se había negado una solicitud en idéntico sentido, a más que conforme a reiterada jurisprudencia no operaba la prejudicialidad en el presente caso. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se anule todo lo actuado a partir del auto proferido el 14 de enero de 2013, por medio del cual el Juzgado el Circuito de Dosquebradas «no accedió a fijar fecha para llevar a cabo el remate de los bienes inmuebles embargados, secuestrados y avaluados y, en su lugar ordene al juez demandado continué con el tramite procesal». 2.

Mediante providencia calendada de 11 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial, pues no interpuso recurso de súplica contra la determinación por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación. Agregó, en torno a la queja elevada en contra del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que la determinación del 14 de enero de 2013 no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley, para lo cual incluso se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU 478 de 1997. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 62 del cuaderno de tutela, sin exponer las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que el tutelante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal del 8 de noviembre de 2013 a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 14 de enero de 2013, como es el de súplica, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Con todo, analizando la determinación proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que dicho despacho judicial haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión dictada el 14 de enero de 2013, a través de la cual se abstuvo de fijar fecha y hora para el remate de los bienes, determinación que soportó en razón a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas en audiencia celebrada el 24 de diciembre de 2012, en la que se dispuso «la suspensión del poder dispositivo de los embargos, entre otros, de los inmuebles aprisionados por cuenta del presente proceso ejecutivo»; proveído que, de acuerdo con los argumentos de la sentencia impugnada, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, en la que luego de transcribir un aparte de lo dicho por la Corte constitucional en sentencia SU-478 de 1997, en donde expuso que no resultaba posible que se adelantara el cobró coercitivo con base en un título ejecutivo, respecto del cual, en un proceso penal, se ordena la suspensión de sus efectos hasta tanto se determine la legalidad del mismo, que: Observa así, entonces, la Sala que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en el defecto que se le pretende atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ella, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces[footnoteRef:1]. [1: Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. ] En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por HERNANDO MUÑOZ JARAMILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9