República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL508-2015 Radicación no 57331 Acta extraordinaria no 6 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ GABRIEL DUARTE SALCEDO, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SASAIMA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la familia. Conforme a lo expuesto en el escrito de amparo, se desprende que desde hace más de treinta años reside en una casa ubicada en un lote denominado Los Guamos, el cual se encuentra ubicado en la vereda La Paz del Municipio de Sasaima.
Expone que en atención a que ocupa el bien de forma pacífica e ininterrumpida, el cual incluso adecuó como lugar de habitación y en cual reside junto con su compañera, dos hijas menores de edad y una nieta, decidió promover proceso ordinario de pertenencia, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Narra que el proceso se adelantó por más de 10 años, confiando plenamente en la labor de su apoderado, quien le manifestó que este «iba bien y que no me preocupara», sin embargo, el 16 de octubre de 2014, se presentó en su casa la Inspectora Municipal del Municipio de Sasaima a fin de llevar a cabo diligencia de desalojo, ello en cumplimiento a la orden de entrega dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, actuación que fue aplazada en razón a que en lugar residen tres menores de edad, por lo que le concedieron 15 días a efectos de entregar el bien.
Aduce que al consultar el estado del proceso de pertenencia, advirtió que en sentencia del 24 de agosto de 2012 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la contrademanda, al concluir, de manera errada, que no cumplía con las exigencias necesarias para usucapir, decisión contra la cual su apoderado formuló recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Explica que el fallador de instancia no realizó una adecuada valoración de los testimonios recaudados, toda vez que, por una parte, le restó valor a los que daban cuenta de los hechos bajo los cuales fundó sus pedimentos y, por otra, sin mayor análisis, le dio total credibilidad a lo expuesto por Ana Teresa Orozco Peñuela y Jesús Antonio Gaitán, personas estas que tenían un interés directo en el resultado del fallo, para a partir de ello colegir que no ejerció actos de señor y dueño. Censura a su vez lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por cuanto desestimó la solicitud presentada por su apoderado quien reclamó la suspensión, por enfermedad grave, del término para sustentar la alzada, con lo que «avaló la sentencia de primera instancia y de contera incurrió en causal de nulidad».
Concluye que su mandatario después de tal solicitud abandonó el proceso, por lo que tal negligencia no puede afectar sus derechos. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, ordenando en su lugar que «declare la pertenencia del predio objeto de demanda civil en el asunto aludido en el radicado o en su defecto se me conceda el término legal para asignar nuevo apoderado judicial y poder sustentar la apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca».
Reclama a su vez que se compulsen copias a las autoridades competentes a fin que investiguen la actuación de su apoderado judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 30 de octubre de 2014, negó el amparo reclamado.
Para arribar a la anterior conclusión realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso que motivó la solicitud de amparo, de donde advirtió, teniendo en cuenta que la acción de amparo fue presentada el 24 de octubre de 2014, que respecto de las providencias cuestionadas, no se cumple con el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional.
Agregó, respecto de la decisión del 12 de abril de 2013, que negó la interrupción del proceso, que el peticionario tampoco hizo uso del recurso de súplica, medio de defensa que consagra el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que estima conculca sus derechos fundamentales, situación que torna improcedente el amparo deprecado.
Con todo, precisó, que tal decisión no se exhibe como antojadiza ni arbitraria, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Finalmente indicó que las desavenencias con la labor realizada por su apoderado no resultan suficientes para acceder a lo solicitado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 204 a 208, en el que reiteró que fue por el « abandono de mi apoderado » que no se hizo uso adecuado de los medios ordinarios de defensa, situación que estima no es óbice para dispensar el amparo de sus derechos ante una decisión que es contraria a derecho.
Agregó que se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que solo hasta el 16 de octubre de 2014 se enteró de las resultas del proceso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido mucho más de un año de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que la última decisión cuestionada, y que en parte motivó la presentación de esta acción, se remite al 12 de abril de 2013, fecha en la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y negó la interrupción del proceso, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que se está dentro del término, de todas maneras la decisión a la que se arribaría sería la misma. Cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no interpuso recurso de súplica contra la referida decisión que negó la interrupción, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas. Argumento que resulta extensible a lo decidido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta a través de sentencia del 24 de agosto de 2012.
En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el aquí tutelante, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso de proceso de pertenencia, hacer uso adecuado de los medios de defensa que tenía a su alcance contra tal decisión, pues si bien interpuso recurso de apelación, en atención a su falta de sustentación, este fue declarado desierto.
Así las cosas pese a los ingentes esfuerzos del peticionario por acreditar el yerro endilgado al fallador de primer grado, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
Y es que no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso, como razón suficiente que justifique la inactividad y la falta de uso de todos los mecanismos legales, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes.
Además de ello, el hecho de no recibir información por parte de su mandatario judicial, no lo relevaba del deber de cuidado y control del trámite judicial y de contera soslayar la obligación de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar que se compulsen copias « para la investigación del punible de fraude procesal y faltas disciplinarias» por las presuntas irregularidades que señala en el escrito de tutela fueron cometidas por el Dr. Henry Arturo Beltrán Ordoñez, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir el petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ GABRIEL DUARTE SALCEDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SASAIMA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9