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STL5078-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2893 de 2011Ley 1753 de 2015Ley 21 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 65647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5078-2016 Radicación nº. 65647 Acta nº. 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BENJAMÍN LUNA GÓMEZ y BENJAMÍN LUNA BURGOS, en calidad de miembros del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE LA BOQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 1º de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE TRANSPORTE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA-, AGENCIA NACIONAL INFRAESTRUCTURA –ANI-, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -DIMAR-, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE –CARDIQUE-, CONSORCIO VÍA AL MAR y CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos: Que la Comunidad del Consejo Comunitario de la Boquilla es un pueblo pesquero, que desde hace 4 años cuenta con un título Colectivo otorgado por el INCODER a través de la Resolución N°467 del 30 de marzo de 2012, el cual le otorga derechos territoriales y de usos preferenciales sobre el ecosistema de la Ciénaga de la Virgen.

Que en el año 2009 el Consorcio Vía al mar realizó dos reuniones para tratar el tema de la consulta previa sobre el proyecto « Construcción de la Doble Calzada Cartagena- Barranquilla y otros, TRAMO I correspondiente al Sector entre el PR 0+000 – PR +500 », en las cuales se invitó a Benjamín Luna Gómez como miembro del Consejo Comunitario de la Boquilla, donde fueron objetados los estudios de impacto ambiental, por el efecto negativo sobre la Ciénaga de la Virgen, lo cual término con el rechazo al diseño preliminar del proyecto.

Que en el año 2010, la Unión Temporal Cartagena de Indias, como nueva consultora del proyecto, presentó nuevas propuestas de diseño de la vía y posteriormente se dio inició a la consulta previa, donde se socializaron diferentes propuestas, pero sin llegar a un acuerdo con la comunidad por cuanto no se demostró interés por la protección a la Ciénaga de la Virgen, como quedó plasmado en las actas de las reuniones coordinadas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, apoyadas por la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Cartagena.

Que no fueron tenidos en cuenta por los consorcios Vía al Mar y Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. al estudiar el impacto ambiental de la vía, los diagnósticos ambientales emitidos principalmente por la CARDIQUE que contenían un estudio completo y con soporte científico de los problemas de la ciénaga de la Virgen; que tampoco se consideró la revisión que se hizo al Plan de Ordenamiento Territorial con base en una importante herramienta de planeación denominada «Lineamientos Adaptación de los Cambios Climáticos para Cartagena Ciudad Competitiva» Que sumado a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia CC.

C-035/2016, declaró inexequible el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se establecía el trámite de las licencias y permisos ambientales para proyectos de interés nacional y estratégicos, por lo que en el presente caso la ANLA excluye y atenta contra la autonomía de la CARDIQUE, al decidir la expedición de la licencia ambiental a través de la Resolución 1290 de 2015 sin la participación de esta como autoridad ambiental regional Que el 31 de diciembre de 2014 el Consorcio Vía al Mar terminó sus compromisos de diseño y de concretar la consulta previa, y el Consorcio Costera Cartagena Barranquilla S.A.S, asumió la continuidad de los EIA y diseños ante la ANLA; que el nuevo Consorcio presentó modificaciones al diseño inicial discutido en el año 2014 durante la consulta previa, lo que hace pensar que durante el proceso de licenciamiento la ANLA hizo observaciones que obligaron a ellas, no discutidas en la consulta previa.

Que mediante Resolución 306 del 17 de junio de 2015 la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior revocó la elección de la Junta Directiva del Consejo de la Boquilla, por lo que no se explican cómo la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior tomó la decisión de cerrar la consulta y aplicar el denominado test de proporcionalidad, sin existir Junta Directiva del Consejo para ese momento y permitió a la ANLA expedir la Resolución N°1290 del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual otorgó la licencia ambiental al proyecto de la doble calzada, vulnerando el derecho de la Comunidad Afrodescendiente de la Boquilla a participar en una actuación administrativa que afecta directamente su territorio colectivo y ancestral.

Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, libre e informada y al consentimiento previo, al debido proceso, a la participación, a la autodeterminación de los pueblos, a la propiedad colectiva, al territorio ancestral, y al medio ambiente sano en conexidad con la vida, en cabeza del Consejo Comunitario de La Boquilla.

Por esta razón solicitaron que se ordenara a las accionadas: i) tomar medidas jurídicas, administrativas, ambientales necesarias para evitar un perjuicio irremediable, entre ellas la nulidad, tanto del contrato de concesión bajo el esquema de APP N° 004 de 2014, como de la Resolución 1290 del 13 de octubre de 2015 expedida por la ANLA, con el objeto de que cese la vulneración de los derechos fundamentales; ii) realizar con todas las garantías la consulta previa libre e informada con la Asamblea General, máxima autoridad administrativa del Consejo Comunitario de La Boquilla, en relación al proyecto de Construcción de la Doble Calzada Cartagena- Barranquilla Tramo I entre el PR 0+000 al PR 7+500 de la vía al Mar a partir del nuevo diseño no consultado con la comunidad y el cual se está llevando a cabo dentro del territorio colectivo titulado de la comunidad afrodescendiente del Consejo Comunitario de La Boquilla; iii) suspender todas las medidas de manejo ambiental, sociales y proyectos compensatorios que se hayan dispuesto a través de la Resolución 1290 del 13 de octubre de 2015 a favor de la comunidad de La Boquilla, ya que no responden a las necesidades principales que demanda la comunidad, frente a las afectaciones del proyecto de construcción de doble calzada, y iv) ordenar a las accionadas que tomen las medidas y realicen las acciones y operaciones administrativas y económicas para resarcir o reparar todos los posibles daños y perjuicios que se hayan ocasionado a la Comunidad del Consejo Comunitario de La Boquilla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2016, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Consorcio Vía al Mar alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es obligación contractual del concesionario la ejecución de los trámites para la obtención de la licencia ambiental; que en consecuencia, al no aparecer probado el legítimo interés del Consorcio Vía al Mar, debe declararse inhibida la Sala para fallar respecto de éste.

No obstante, explicó que durante el tiempo en que la obligación de adelantar el proceso de consulta previa estuvo a cargo del Consorcio Vía al Mar, se efectuaron todas las actuaciones que les correspondían, de conformidad con la legislación y jurisprudencia sobre la materia y acatando las instrucciones y decisiones del Ministerio del Interior, como garante y responsable del desarrollo del proceso y de la Agencia Nacional de Infraestructura como contratante y titular del proyecto, y que actualmente el trámite del licenciamiento ambiental se encuentra a cargo de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. La Agencia Nacional de Infraestructura informó que los integrantes del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de la Boquilla ya habían interpuesto otra acción de tutela con relación a la ejecución del proyecto doble calzada Cartagena Barranquilla, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien negó el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión por la Corte Constitucional, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Agregó que no es parte dentro del mecanismo de consulta previa, pues su labor se limita a ser un tercero interviniente in situ con esta calidad; que quien debe garantizar el debido proceso de esa herramienta consultiva es el Ministerio del Interior a través de su Dirección de Consulta Previa; que, sin perjuicio de lo anterior, es claro que el proceso se ha llevado en debida forma, respetando los derechos de los miembros de la comunidad.

Puso en conocimiento el orden cronológico en que se adelantó la consulta previa del proyecto, por cuanto estos hechos son prueba fehaciente de que se adelantó en debida forma, respetando el derecho de contradicción y participación de la comunidad. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior señaló que por mandato legal y en cumplimiento de lo señalado en el convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, es la autoridad competente para adelantar el proceso de consulta previa de conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011.

Respecto del inicio de ese procedimiento, resaltó que el entonces Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia convocó y realizó cuatro reuniones de pre consulta para el proyecto en estudio con la comunidad accionante, espacio en el cual, de manera concertada entre la comunidad y la empresa, se estableció como metodología de trabajo la socialización de cuatro alternativas, a fin de que la comunidad las conociera y pudiera definir la más favorable para ella.

Frente a la suspensión del proceso consultivo expuso que no obra constancia de esa decisión en el acta; que ese ente cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Directiva n.° 10 de 2013, además de que no hubo lugar a la realización del test de proporcionalidad como lo afirma la parte actora. Luego hizo un recuento detallado de las actuaciones y reuniones que se llevaron a cabo durante el proceso e insistió en que se surtió en debida forma, dando cumplimiento a los presupuestos legales y procedimentales establecidos para ello, actuando conforme al marco constitucional, legal y jurisprudencial.

Finalmente, concluyó que para el proyecto « AMPLIACION DOBLE CALZADA PR 0+000 AL PR7+500, TRAMO 1 RUTA 90 A CARTAGENA – BARRANQUILLA» se adelantó proceso de consulta previa con el Consejo Comunitario de la Boquilla, el cual finalizó sin acuerdos protocolizados; que como se evidencia en el caso concreto y en los soportes que lo sustentan, se agotaron todas las etapas consagradas en la Directiva 10 de 2013, y que esa Dirección como garante, propicio los espacios requeridos, idóneos para adelantar las concertaciones entre la comunidad y el ejecutor del proyecto, cumpliendo así las competencias atribuidas.

Que además los accionantes mencionaron que el proyecto fue modificado en su trazado en varias ocasiones, hecho desconocido por ellos, pero precisó que al Consejo Comunitario de la Boquilla se le presentaron y socializaron las diferentes alternativas contempladas para el trazado del mismo, con el fin de escoger la opción más favorable. Que en el acta de preacuerdos, sesión celebrada el 28 de agosto de 2014, el ejecutor del proyecto deja la siguiente observación: «el diseño actual es el resultado de un trabajo adelantado durante cuatro años y solicita dejar constancia en el acta, que el trabajo que se ha desarrollado en el proceso de consulta previa se ha surtido a la luz del diseño actual el cual fue objeto de varias reuniones de socialización en las que se analizaron diversas opciones de diseño del proyecto.

Reitera que el proceso actual se ha surtido con el proceso que hoy conoce la comunidad». Afirmó que en ese orden, se ha dado cumplimiento a los principios regulatorios del proceso consultivo, como la buena fe, la transparencia y la claridad de la información; argumentó que la consecución de acuerdos no es un requisito sine qua non, para que la consulta previa pueda protocolizarse válidamente, pues en los casos en que agotadas las etapas de la consulta, se imposibilite llegar a un acuerdo entre las partes, es viable protocolizar el proceso sin acuerdos, sin que se haga nugatorio el derecho a la consulta y a la participación de las comunidades sujeto de la misma.

La Procuraduría III Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena mencionó que una vez analizados los hechos de la presente acción, ese Ministerio Público considera que la misma debe declararse improcedente, pues la etapa de consulta previa fue agotada de manera oportuna, acorde con la normativa existente y atendiendo todos y cada uno de los requerimientos exigidos por la comunidad, pero no se llegó a acuerdo por la actitud de tal colectividad.

La Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. indicó que se opone a todas las pretensiones de la acción porque no fueron probadas, aunado a que carecen de todo objeto por ser producto de una equivocada interpretación de las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, y desnaturalizando el principio de subsidiariedad; que además, se configura una cosa juzgada porque existe un pronunciamiento por los mismos hechos y las mismas causas que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia, y así la tutela no es el mecanismo idóneo y por ello no prospera.

La Alcaldía Mayor de Cartagena señaló que la presente acción es improcedente, por cuanto el accionante puede hacer uso del medio idóneo de defensa judicial ante la justicia contencioso administrativa, para reclamar lo que se pretende a través de la tutela, mediante el ejercicio de una acción popular o de cumplimiento según el caso, y que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no se puede señalar a este ente territorial como agente vulnerador de derecho fundamental alguno. La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique sostuvo que no es de su competencia pronunciarse sobre lo alegado por los accionantes, por cuanto no fue esa entidad la que adelantó el trámite de licencia ni el proceso de consulta previa; que precisando el alcance de la sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, emanada de la Corte Constitucional, si bien allí se declaró la inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 1753 de 2015, actual Plan Nacional de Desarrollo, su decaimiento no implica que para el presente caso, CARDIQUE sea el competente para tramitar la licencia ambiental del citado proyecto, ya que se encuentra dentro de los regulados en el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 que son de competencia privativa de la ANLA.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, alegó que no es la competente para decidir la queja de los accionantes, pues la presunta vulneración alegada está en cabeza del Ministerio del Interior. Adicionalmente consideró que la acción es improcedente; que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva, que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable y que además la acción invocada corresponde a hechos y derechos similares a los que dieron origen a otra acción de tutela, la cual puede ser tomada como precedente al momento de emitir la decisión de fondo, por estar soportada en los mismos hechos.

La Defensoría del Pueblo sostuvo que en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales participó del proceso de consulta previa entre el Consejo Comunitario de la Boquilla y el Consorcio Vía al Mar, para el proyecto Doble Calzada Cartagena - Barranquilla de la ruta nacional Tramo 1 que corresponde al sector la Ciénaga de la Virgen (Km 0+000 a km 7+500), en jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias, por invitación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que es la dependencia competente para dirigir y coordinar los procesos de consulta previa; que en dichas reuniones se recibieron quejas por parte de los Consejos Comunitarios de la Boquilla y Puerto Rey ubicados al norte del Distrito de Cartagena, por considerar que la ejecución de la obra tendría serios impactos ambientales sobre la Ciénaga de la Virgen, cuerpo de agua con el cual estas comunidades negras sostienen una relación sociocultural y económica, y que informó al Ministerio del Medio Ambiente y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre las preocupaciones de los Consejos Comunitarios por los impactos ambientales que se podrían ocasionar con la construcción de esta doble calzada.

La Dirección General Marítima dijo que los accionantes deben acudir a las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la tutela no es el medio idóneo y legal para ello; que no obstante expidió las autorizaciones de construcción de unas obras, dentro del marco de sus competencias y con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, con fundamento en las certificaciones y autorizaciones expedidas por las autoridades distritales y nacionales que tienen injerencia para la construcción de las obras del proyecto.

También advirtió que existe falta de legitimación en la causa por activa, pues los accionantes no ostentan la calidad de representantes legales del Consejo Comunitario de la Boquilla. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales, pues siempre ha buscado garantizar aquellos que se puedan ver lesionados con ocasión de los contratos de concesión que se otorgan a los diferentes concesionarios, en particular al contrato suscrito con el Consorcio Vía al Mar, dentro del marco normativo de sus atribuciones legales y constitucionales; que ha asistido y acompañado a cada una de las reuniones de consulta previa en su calidad de tercero interviniente a través de sus correspondientes funcionarios, y a su vez, la interventoría del proyecto -INSEVIAL - ha asistido el trámite durante las diferentes etapas previstas para llevar a cabo dicho proceso ante la población de La Boquilla, todo ello en coordinación con las autoridades administrativas competentes, y que existen otros mecanismos defensa judicial ante las inconformidades señaladas por los interesados.

Surtido el trámite correspondiente, a través del fallo de fecha 1º de marzo de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado, considerando que no se demostró el desconocimiento de los derechos alegados por la Comunidad de la Boquilla, pues ciertamente las etapas de la consulta previa se cumplieron y bajo ninguna perspectiva puede considerarse que dicha entidades actuaron por fuera de los marcos constitucionales, jurisprudenciales y legales razados para tales casos.

De otra parte, considera que no se puede desconocer que en últimas lo pretendido por los accionantes es la nulidad del contrato de concesión bajo el esquema de APP No. 004, del 10 de septiembre de 2014, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., al igual que la nulidad de la Resolución No. 1290 del 13 de octubre de 2015, para lo cual existe otro mecanismo legal de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN Los actores insistieron en la vulneración de sus derechos, y advirtieron, en síntesis, que el 31 de diciembre de 2014 terminó la relación contractual del Consorcio Vía al Mar y el nuevo Consorcio Costera presentó a consideración de la Autoridad Nacional, de Licencia Ambiental -ANLA- un nuevo proyecto, para la solicitud de la licencia en el año 2015, con modificaciones que no se discutieron en las reuniones de pre consulta que terminaron sin acuerdo el 7 de octubre de 2014; que por tanto en el caso sub examine queda demostrado que los derechos fundamentales de esta comunidad fueron vulnerados con este nuevo proyecto vial que no fue objeto de discusión; que la obligación de adelantar el trámite de licenciamiento ambiental y los relacionados con la consulta previa con la comunidad de la Boquilla, correspondían contractualmente a la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., la cual no lo realizó el proceso de consulta a satisfacción, según los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para el ejercicio de este derecho fundamental Por su parte la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. se pronunció respecto de las afirmaciones contenidas en el escrito impugnación, para negar que la participación del Consorcio Vía al Mar en el proceso de licenciamiento ambiental y consulta previa para el proyecto haya concluido el 31 de diciembre de 2013 sin la entrega del EIA, diseños de la vía, ni concluida la consulta previa; que por el contrario, como fue descrito en la contestación de la tutela y demostrado con el material probatorio recopilado por el despacho en primera instancia, el Consorcio Vía al Mar era quien venía con la responsabilidad de adelantar todos los trámites, y el contrato de la Concesión Costera señalaba la posibilidad de aceptar o no por parte de esta, los trámites ambientales y de licenciamiento que se habían adelantado por el Consorcio Vía al Mar, ante lo cual el Concesionario procedió a solicitar a la ANLA la cesión de los trámites de licenciamiento ambiental que el Consorcio Vía al Mar estaba adelantando.

Agregó que no cierto que los diseños socializados con la comunidad de La Boquilla y los diseños aprobados por la ANLA, mediante la Resolución 1290 de 2015, sean diferentes; que el Gran Viaducto sobre la Ciénaga de la Virgen proyectada por las dos concesiones es el mismo y la diferencia radica únicamente en pequeños ajustes relacionados con el proceso constructivo los cuales no modifican los diseños.

IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la consulta previa se sustenta en la adopción de medidas especiales, de carácter favorable, frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta (artículo 13 CP), en la diversidad étnica que prescribe el respeto de las diferencias culturales (artículo 7º CP) y en el mandato que rechaza la imposición de la forma de vida mayoritaria (artículo 70 CP), así como en los artículos 6º del Convenio 169 de la OIT y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales, que advierten que tal figura procede frente a cualquier medida de carácter legislativo o administrativo que las afecte.

Las normas del Derecho Internacional Humanitario establecen los parámetros mínimos de protección, y en tal sentido la jurisprudencia colombiana ha ampliado el alcance de la obligación al plantear que la consulta procede frente a medidas de cualquier índole, incluyendo normas, programas, proyectos o políticas públicas que afecten directamente a las comunidades originarias o afrodescendientes.

De conformidad con lo anterior, corresponde a las entidades públicas en todos los niveles garantizar el respeto por las comunidades que puedan verse afectadas por cualquier proyecto que se realice en su territorio, y por ello debe existir concertación y diálogo que propenda por los derechos de todos. Es preciso anotar, que por virtud del Convenio 169 de la OIT, que tiene carácter obligatorio, se adquiere el compromiso de consultar a las colectividades sobre las decisiones que los afectan de forma material, lo que conlleva a que su propósito de efectiva participación se cumple garantizando a los habitantes en general un pleno conocimiento de los recursos naturales que se van a explorar o explotar, que se encuentran en los territorios que ocupan o de los que son propietarios, así como de los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución, la posible afectación económica que podría generarse y por ende los medios para su subsistencia como grupo humano con características singulares, la valoración de las ventajas y desventajas frente al proyecto presentado y la posible solución a las inquietudes y pretensiones, relacionados con la defensa de sus intereses, con la finalidad de que la comunidad tenga una participación activa en la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser concertada.

En ese contexto, resulta necesario confirmar la decisión de primera instancia, en tanto que de las pruebas documentales allegadas se desprende que el proceso de consulta previa se surtió en debida forma por el Ministerio del Interior y los ejecutores del proyecto «Construcción Segunda Calzada Carretera Cartagena - Barranquilla Ruta 90 A, Tramo 1» con la participación de la Comunidad de la Boquilla, representantes de los organismos de control como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría III Judicial, II Ambiental y Agraria y la Personería, así como las autoridades ambientales ANLA y CARDIQUE, proceso que se inició en el año 2011 y tuvo una duración superior a 4 años, durante los cuales se surtieron las respectivas etapas y se desarrollaron reuniones, para socializar el proyecto con la comunidad y discutir el impacto que podía causar en la zona.

Es suma, se cumplió con el objeto de la consulta previa, de garantizar el derecho a la participación de la comunidad étnica en las decisiones que se adopten y que puedan afectar su medio económico, ambiental, social o cultural. Por tanto, si bien se concibe la consulta previa como mecanismo que tiene como finalidad la adopción de un consentimiento previo, libre e informado de las comunidades étnicas, esta no puede convertirse en un poder de veto frente a las decisiones del Estado.

Finalmente, frente a la pretensión de los accionantes con relación a que se declare la nulidad tanto del contrato de concesión bajo el esquema de APP N° 004 de 2014, como de la Resolución 1290 del 13 de octubre de 2015 expedida por la ANLA, con el objetivo de que cese la vulneración de los derechos fundamentales, debe sentarse que existe otro medio judicial y no es asunto que le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.

Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las acciones pertinentes, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse. Así, ante la existencia de otra vía para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, máxime que los actores no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20