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STL5078-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5078-2014 Radicación no 36060 Acta no 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NANCY GOYENECHE MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, con la decisión proferida el 18 de marzo del año en curso. Afirma la petente en su escrito de acción, que a través de simulados contratos de prestación de servicios, trabajó como instrumentadora quirúrgica por 14 años y 10 meses para la Clínica La Samaritana Ltda., vínculo que culminó en octubre de 2012, cuando de manera unilateral la sociedad tomó tal determinación. Indica que en atención a la naturaleza formal de la relación, nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales ni los aportes al sistema de seguridad social, situación que motivó que iniciara un proceso ordinario laboral.

Explica que el proceso se siguió ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, despacho judicial que dictó sentencia el 30 de agosto de 2013, en la que negó la totalidad de las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia del vínculo laboral y del contrato de trabajo, determinación que fue revocada en providencia del 18 de marzo de 2014, en donde el fallador ad quem coligió que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó al pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre los años 1998 y 2012, junto con las vacaciones y prestaciones sociales « las cuales están condicionadas por la figura de la prescripción».

Aduce que el juez plural realizó una aplicación errada de lo dispuesto en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que en el presente asunto, el término en estos contenidos, inicia es a partir del momento en que se declara la existencia del contrato de trabajo, por cuanto con antelación a ello, no resultan exigibles los derechos que de este tipo de relación se derivan.

Así mismo informa, que no se impuso el pago de la indemnización por despido, respecto del cual « si bien es cierto que no se presentaron pruebas que acreditara lo sucedido, hay registro de novedades anteriores donde se demuestra que esta acción se había presentado el día 09 de febrero del año 2011»; y que las prestaciones sociales no se liquidaron con los últimos sueldos devengados.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, reclama que se deje sin valor y sin efectos la providencia proferida por la Sala Judicial accionada, ordenando en su lugar, que dicte una de remplazo en la que no se declare probada la excepción de prescripción; se imponga el pago de la indemnización por despido sin justa causa; y se liquiden las sumas adeudadas conforme al salario realmente percibido. 2-.

Mediante auto de 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra el Centro Médico La Samaritana Ltda., y a través de la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se impuso a la demandada la obligación de cancelar la suma de $30.030.000, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización moratoria y los aportes a la seguridad social en materia pensional, determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que afirma que el pago de las obligaciones laborales resultaban procedentes era por todo el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo y con base en el salario realmente devengado, debiéndose imponer además la indemnización por despido sin justa causa.

Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es a la accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, las siguientes: copia del acta de la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2014, a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, le impuso a la demandada el pago de las obligaciones ya referidas, certificación expedida por el Centro Médico La Samaritana del 28 de julio de 2012, escrito remitido por la aquí peticionaria en donde solicita un trato respetuoso, junto con la respuesta otorgada, copia incompleta de la respuesta dada a la demanda que motivó la presente acción y copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria.

De manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dichas probanzas. En tal sentido, conforme al análisis de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, del acta que milita a folios 17 a 18 del cuaderno de tutela, resulta imposible advertir una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial al imponer el pago de $30.300.000 por concepto prestaciones sociales y vacaciones, junto con la indemnización moratoria y el pago de los aportes al sistema de seguridad social, absolviendo a la demandada «de los demás cargos formulado en la demanda», cuando ni siquiera resulta posible conocer los razonamientos que lo llevaron a dicha decisión y menos confrontar sus inferencias con el material probatorio que fue allegado al proceso ordinario, toda vez que este no consta en la acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por la petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar, al no poder confrontar las falencias endilgadas con lo expuesto en la providencia de segundo grado.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NANCY GOYENECHE MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8