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STL5077-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03630-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5077-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03630-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERMAN ADOLFO CRUZ ZAMORA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de septiembre de 2023 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Germán Adolfo Cruz Zamora instauró proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Nancy Mireya Laiton y Rasgo y Color SAS, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $300.000.000.

Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n° 11001-31-03-047-2022-00165-00, el cual, mediante auto de 22 de abril de 2022 inadmitió la demanda y ordenó su subsanación, so pena de rechazo. Posteriormente, el 5 de mayo de 2022, el juzgado rechazó la demanda por no haberse corregido dentro del término otorgado.

El 15 de junio de 2022 el demandante solicitó la nulidad de la notificación del auto inadmisorio de 22 de abril de 2022 y del rechazo de 5 de mayo de 2022, pues alegó que ni él ni su apoderado tuvieron conocimiento de dichas decisiones. Sin embargo, el 14 de julio de 2022, el juzgado negó la nulidad al considerar que las actuaciones procesales «pudieron ser consultadas por el interesado en el micro sitio del despacho y la página Web de la rama judicial».

Contra esta decisión, el 18 de julio de 2022 el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de diciembre del mismo año. Informó que el asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 22 de agosto de 2023, confirmó el de 14 de julio de 2022. El colegiado consideró que la parte accionante incurrió en una omisión al no informarse del proceso pues el Decreto 806 de 2020 reguló la notificación personal mediante correo electrónico y por estados.

Asimismo, concluyó que la nulidad fue correctamente rechazada al no configurarse ninguna de las causales previstas en la norma. El accionante alegó que solo tuvo conocimiento de la inadmisión el 13 de junio de 2022, cuando ya no podía subsanar la demanda. Justificó su retraso en la crisis generada por la pandemia Covid-19 y sostuvo que «Todos nos vimos obligados a hacer severos ajustes de vida que para quienes tenían que ver con el ejercicio del derecho muy posiblemente significó un gran traumatismo.

Empezando por tener que aceptar una espera de meses para enterarse adonde (sic) habían correspondido el reparto de sus negocios y otros tantos para conocer de su aceptación, rechazo o inadmisión». Con base en lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos las siguientes providencias: i) auto de 22 de abril de 2022 que inadmitió la demanda ii) auto de 5 de mayo de 2022 que la rechazó; iii) auto de 14 de julio de 2022 que rechazó la nulidad y iv) auto de 22 de agosto de 2023 que confirmó el rechazo de la nulidad.

En consecuencia, solicitó la admisión de la demanda con trámite prioritario, sin que se le atribuyera responsabilidad por la dilación procesal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 20 siguiente, la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá contestó la tutela y argumentó que todas las decisiones censuradas fueron objeto de mecanismos de defensa por parte del actor y en ese sentido, no puede desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de septiembre de 2023, notificada el 29 del mismo mes, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada se encontraba fundada en criterios de razonabilidad. Posteriormente, el 31 de octubre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, el 19 de febrero de 2024, la Secretaría General de esa Corporación informó, mediante oficio UT-126/2024, que el accionante había interpuesto impugnación el 2 de octubre de 2023 contra la decisión de primera instancia. En consecuencia, ordenó la devolución del expediente a la Sala de Casación Civil para que resolviera dicho recurso.

Según informe de la secretaría de la Sala de Casación Civil de 17 de febrero de 2025, la demora en la concesión del recurso de casación se debió a « aparentemente, a la remisión de la comunicación de la Corte Constitucional al sustanciador equivocado y a la omisión de este en informar dicha circunstancia al Magistrado Auxiliar o al sustanciador correcto».

Por lo anterior, el 20 de febrero de 2025 el magistrado ponente concedió la impugnación presentada y el 24 del mismo mes y año fue repartido a este despacho para sentencia. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Sea lo primero señalar que, si bien el actor cuestiona varias providencias: i) el auto del 22 de abril de 2022, que inadmitió la demanda; ii) el auto del 5 de mayo de 2022, que la rechazó; iii) el auto del 14 de julio de 2022, que rechazó la nulidad; y iv) el auto del 22 de agosto de 2023, que confirmó dicho rechazo, únicamente se analizarán aquellas que resolvieron de manera definitiva cada uno de los trámites, es decir, las relacionadas con el rechazo de la demanda y la nulidad planteada.

En ese sentido, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron las garantías superiores del actor al proferir las decisiones de 5 de mayo de 2022 y 22 de agosto de 2023, respectivamente.

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:  (i) Sobre el auto de 5 de mayo de 2022. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió toda vez que el tutelante desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.

Es así porque el término que transcurrió desde la decisión censurada, que rechazó la demanda presentada dentro del proceso de la referencia –5 de mayo de 2022- y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación –19 de septiembre de 2023, transcurrió más de 1 año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren vulnerados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a ello, también se evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Frente al auto en comento que rechazó la demanda, se advierte que, tras revisar las piezas procesales, el actor no interpuso el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, habiendo omitido la interposición del recurso correspondiente, no puede ahora acudir a la tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario ya que le correspondía impugnar dicha decisión para que la instancia competente evaluara su procedencia y realizara el análisis jurídico respectivo.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor de la acción decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir adelantar dicho trámite, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los accionantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

(ii) Sobre el auto de 22 de agosto de 2023. Respecto de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el rechazo de la nulidad presentada, se tiene que cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que se censura - 22 de agosto de 2023- y la presentación de la queja -19 de septiembre de 2023 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá rechazó la nulidad planteada.

Para fundamentar su decisión, inició con la exposición de las normas que regularon las nulidades procesales (artículos 132 a 138 del Código General del Proceso) y explicó la diferencia entre las notificaciones personales y aquellas efectuadas por estado, conforme al artículo 290 de la misma normativa. En ese sentido, concluyó: Los autos que inadmiten y rechazan la demanda deben ser notificados por estado, de forma tal que al caso sub lite le es aplicable lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020 vigente para la fecha de la expedición de la providencia: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.” Con base en lo anterior, consideró improcedente declarar la nulidad con fundamento en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, relativo a la notificación personal, pues las providencias fueron publicadas en estados visibles para consulta en la página web de la rama judicial.

Finalmente, sostuvo que la omisión en la consulta de las publicaciones oficiales recayó sobre el recurrente y que, si bien el decreto en mención previó la notificación personal por correo electrónico, también permitió la notificación por estados en los casos previstos por la ley. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el actor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00