CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62858 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5077-2021 Radicación no 62858 Acta n° 16 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GERMÁN GREGORIO MOLANO MORALES en contra de la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el MINISTERIO DE TRABAJO Y CONSORCIO PROSPERAR, HOY ADULTO MAYOR, trámite en el que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310500720170002901.
I.
ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales al «MÍNIMO VITAL Y MOVIL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, CONFIANZA LEGITIMA». De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por el actor es posible extraer, que el accionante elevó solicitud ante Colpensiones reclamando el reconocimiento de la prestación económica de pensión de vejez, al considerar, que cumplía con los requisitos para ello, dado que, «nació el día cuatro (04) de agosto de mil novecientos cincuenta y dos (1952), teniendo actualmente sesenta y ocho (68) años de edad.» (f.º 1).
Que la anterior solicitud, fue resuelta en forma negativa por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la resolución administrativa No. «GNR 338337 del 04 de DICIEMBRE 2013», por cuanto se advirtió, que con el número de semanas acreditadas, esto es, cuatrocientos setenta y ocho (478), la prestación económica que daba lugar, era la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, criterio que reprochó el actor, pues desde su consideración, «no tuvieron en cuenta los tiempos de servicio público en el Ministerio de Defensa Nacional, ni las semanas cotizadas por mi representado a través del CONSORCIO PROSPERAR hoy COLOMBIA MAYOR, lo que le permitía acceder a la pensión de vejez.» (f.º 2).
Refirió, que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, conocido en primera instancia por parte del Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, quien a través de sentencia de fecha 29 de julio de 2015, no accedió a las peticiones formuladas por la parte demandante, esto es, la pensión de vejez, y de ello señaló el invocante, que el a quo consideró: [que el actor] tenía cotizada 493,26 semanas al ISS hoy COLPESIONES y 98,28 certificadas por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lo que arrojaba un total de 591,54 semanas cotizadas, por lo que no conservo el régimen de transición hasta el 2014; además, señalo el Despacho, que no se tienen en cuenta para el compto de las semanas cotizadas al régimen subsidiado a través CONSORCIO-ADULTO MAYOR, ya que al oficiar a dicho CONSORCIO, para que certificaran los aportes realizados por mi representado, este le manifestó que el actor se afilio al programa de subsidio de aportes en pensión el 01 de diciembre de 1997 y fue retirado el 30 de junio de 2001, por incurrir en la causal de perdida de subsidio, referida a la falta de cancelación del aporte durante 4 meses continuos (literal e del art. 1 del Decreto 2414 de 1998), por lo que resolvió ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
(f.º 2). Que frente a la anterior decisión no se interpuso el recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, la célula judicial reprochada a través de sentencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió confirmar la decisión de primera instancia; en ese aspecto consideró el actor, que el colegiado se equivocó, al establecer en la decisión ídem: […] los tiempos de servicios públicos en el Ministerio de Defensa Nacional y las cotizaciones realizadas al ISS hoy COLPESIONES, desde el 13 de diciembre de 1977 hasta el 25 de julio de 2005, lo que arrojaba un total de 598 semanas cotizadas, lo que era insuficiente para conservar los beneficios de la transición hasta el 2014; además, manifiesta que no es posible tener en cuenta los ciclos cotizados al régimen subsidiado a través CONSORCIO-COLOMBIA MAYOR, ya que según respuesta del CONSORCIO, de fecha 17 de abril de 2018, el actor se afilio al programa de subsidio de aportes en pensión- PSAP- el 01 de diciembre de 1997, en el grupo poblacional -trabajador independiente rural- y fue retirado el 30 de junio de 2001, por incurrir en la causal de perdida de subsidio, referida a la falta de cancelación del aporte durante 4 meses continuos (literal e del art. 1 del Decreto 2414 de 1998).
(fs.º 2 – 3). Censuró el promotor de esta acción de amparo, que la autoridad judicial reprochada omitió dar una adecuada valoración a las pruebas arrimadas al expediente, relacionadas con la historia laboral y las cotizaciones realizadas a Colpensiones, a través del consorcio Prosperar Colombia Mayor, como también, el acto administrativo que negó la prestación económica, «a través de la cual indujeron en error, a mi representado, manifestándole que solo acreditaba 478 semanas cotizadas y por ello no reconocerían su pensión de vejez, lo que propició la infracción directa de varios Decretos y de los artículos 13, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990; aunado a esto, no se realizó un test de ponderación, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la postura del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, por no pagar el demandante cuatro (4) meses, incurrió en la causal de pérdida del subsidio, desnaturalizó el principio de solidaridad frente a estos casos puntuales, quebrantó el debido proceso al no preguntarle al actor, cuáles fueron los motivos, razón y circunstancia por el no pago, sino que de forma inmediata lo desvincularon del programa.» (f.º 3).
De lo indicado con anterioridad, señaló el accionante, que si cumplía con el número de semanas cotizadas para ser beneficiario de la prestación económica pretendida, ya que, sumando las cotizaciones al ISS (499,71); las del Ministerio de Defensa Nacional (130); y las del Consorcio Adulto Mayor (130), arrojaba un total de 728 semanas cotizadas al sistema, considerando que conservaba el régimen de transición hasta el año 2014.
Hizo alusión a los principios de solidaridad y favorabilidad en materia laboral, que debieron ser aplicados a su caso por parte de la célula judicial cuestionada, para ser acreedor de la prestación económica que por vía judicial reclamó, por cuanto: […] las personas que cumplan con la edad o años de servicios cotizados previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto pensional establecidos en el régimen anterior.
Esta prerrogativa subsiste hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005. Entre los regímenes anteriores se encuentra el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el de la Ley 71 de 1988, norma que beneficia a mi mandante por encuadrar entre los dos regímenes y aplicar la ley en el tiempo de manera ultractiva.
Previsto para los trabajadores con aportes mixtos entre el ISS y las Cajas de Previsión del sector público, que no cumplen los requisitos de tiempo de servicios para pensionarse según el Acuerdo 049 de 1990.», ello teniendo en cuenta los reparos formulados en líneas anteriores (f.º 13). Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, de fecha 30 de septiembre de 2020, y como consecuencia, se ordene a la accionada «profiera una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las 130 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de pensiones -COLENSIONES (sic)- a través del Consorcio Prosperar-Colombia Mayor.», y en la que se ordene a Colpensiones, «recono[cer] el derecho [a la] pensión de mi prohijado, GERMAN GREGORIO MOLANO MORALES, desde el mismo momento en que presentó su solicitud a Colpensiones, teniendo en cuenta los hechos narrados materia de la presente acción.»; como también, «el pago del correspondiente retroactivo pensional, producto de las mesadas desde el mismo momento en que mi prohijado presento la solicitud de pensión y descontarle el valor de la indemnización sustitutiva por: SEIS MILLONRES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS (6.866.798.oo).».
De igual manera pretende que a través del presente trámite, se decrete la excepción de inconstitucionalidad «al estar probado que la suspensión de aporte del Consorcio Prosperar, no se atemperó a la Constitución Política, sino que cerceno los derechos fundamentales como la Seguridad Social y mínimo Vital entre otros.», y por último requiere, que se aplique «la ley 1395 de 2010, al tenor de articulo 115, por existir precedentes sobre casos homólogos del titular del derecho.» (fs.º 15 a 16).
Mediante proveído del 19 de abril hogaño, esta Sala inadmitió el asunto, tras advertir, que no se allegaba poder que evidenciara el mandato del abogado para promover el presente resguardo en representación del accionante. Una vez subsanada la situación precedida, a través de auto de fecha 26 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del actor.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de memorial, realizó un breve recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso motivo de reproche, y a través de link remitió el expediente judicial (fs.º 1 – 2).
Colpensiones por su parte, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo promovido por la parte actora, al considerar que, no se cumple con los requisitos de procedibilidad para acudir por esta vía, esto es la subsidiariedad, al existir otros medios para debatir lo que por esta mecanismo excepcional pretende (fs.º 1 – 28). Fiduagraria, obrando como administrador fiduciario del fondo de solidaridad pensional, en virtud del contrato de fiducia mercantil «N°. 604 del 21 de noviembre de 2018, suscrito con el Ministerio del Trabajo», emite pronunciamiento de los antecedentes expuestos en el escrito genitor e informó: i) Que el programa Colombia mayor, se rige bajo el principio de la solidaridad, por cuanto se encarga de financiar «el “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión –PSAP”, destinado a otorgar un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos específicos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional.» ii) En cuanto a la operación del programa anunció: Luego de que la persona se inscribe en el Programa y se valida por La Administradora Fiduciaria el cumplimiento de los requisitos que se exige en el Decreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018, Colpensiones, Administradora a la cual deben estar afiliados los beneficiarios según la Ley 100 de 1993, genera un talonario con los recibos de pago para que el afiliado efectúe su aporte obligatorio al Programa.
Talonarios que son distribuidos por la Administradora Fiduciaria, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2.3 del artículo 2.2.14.1.3 del Decreto 1833 de 2016. Realizado el aporte a Colpensiones, esa entidad envía una cuenta de cobro al Administrador Fiduciario, que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.14.1.26., del Decreto 1833 de 2016, así: “Transferencia del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional.
La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes.
Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones”. Así las cosas, recibida la cuenta de cobro por la Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, y previa validación de la información que aparece en el aplicativo Web operado exclusivamente por Colpensiones, procesa la nómina respectiva, la cual debe ser avalada por la Interventoría del Contrato de Encargo Fiduciario y luego aprobada para su pago por el Ministerio del Trabajo quien es el ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional.
Obtenida la orden de pago por la citada cartera Ministerial, la Administradora Fiduciaria gira los subsidios a Colpensiones. Ese aplicativo Web contiene toda la información base del beneficiario, su afiliación y novedades, de manera que si en esa herramienta aparece una limitación para efectos de hacer efectivo el giro, el mismo sistema impide la generación de recibos, y el respectivo giro de los subsidios.
Conviene advertir que en la Cláusula Octava del Contrato de Encargo Fiduciario No.- 604 del 21 de noviembre de 2018 se indica expresamente que la Administradora Fiduciaria carece de competencia para girar los subsidios sin que medie la autorización previa del Ministerio en su condición de ordenador del gasto de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. iii) Al referirse al caso en concreto, expuso que, el señor Germán Gregorio Molano Morales se afilió al programa de subsidió al aporte en pensión a partir del 1 de diciembre de 1997, pero que referida vinculación fue retirada el día 30 de junio de 2001, por cuanto, en el cruce de bases que se efectúa con Colpensiones para la validación de ese tipo de subsidios fue reportado, «que el señor Molano no canceló el aporte que le correspondía, lo que lo hacía incurrir en la causal de pérdida del subsidio “Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde” establecida en el literal e) del artículo 9 del Decreto 2414 de 1998.». iv) De lo anotado, aclaró, que al no realizarse el pago de los aportes que le correspondía al beneficiario durante el periodo comprendido entre 1997 y 2001, no se causó el derecho al subsidio; puesto que, estos tienen su procedencia «única y exclusivamente cuando realiza el pago del aporte que legalmente le corresponde, así lo ha establecido la Corte Constitucional en las Sentencias SU-079 de 2018 y T-137 de 2019».
Igualmente, hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar al interior del presente trámite, y en razón a ello, solicitó, la vinculación del Ministerio de Trabajo, con quien suscribió el contrato de fiducia mercantil. Por otro lado señaló, que no se cumple con los presupuestos para acudir a este tipo de acciones, por cuanto existen los medios de defensa idóneos para reclamar lo que el invocante pretende al interior del trámite constitucional (fs.º 1 – 34).
El Ministerio de Trabajo sostuvo, que el programa subsidiado de aporte a la pensión, es una subcuenta de solidaridad «destinada a subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad Social. Igualmente sus recursos se encuentran destinados al otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.», y de ello advirtió, que el administrador fiduciario encargado de los recursos del referido FSP, no es una administradora de fondo de pensiones, por lo tanto, se hace necesario que los beneficiarios cumplan con las exigencias de la normatividad aplicable, para ser acreedor de los beneficios que otorga tal prebenda.
Al referirse al caso en especifico anotó, que efectivamente el accionante estuvo vinculado al pluricitado programa de subsidio «desde el 1° de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001, siendo desvinculado en esta fecha, por la causal establecida en el Literal e) Cuando deje de cancelar dos (2) meses continuos del aporte que le corresponde, norma vigente para la época.
(derogado por el Decreto 3771 de 2007). Durante la afiliación del accionante al Programa Subsidio al Aporte en Pensión, no aparecen semanas subsidiadas, como quiera que se efectuaron 43 devoluciones de subsidios». Conforme a lo anotado, solicitó la improcedencia del presente trámite, al no ser la entidad llamada a responder por las prerrogativas formuladas por la parte accionante, en la medida en que, «corresponde al accionante y Colpensiones demostrar que no era procedente la devolución, esto es, que luego del cumplimiento de los 65 años de edad el accionante continuó cotizando, estando revestido de buena fe el actuar del Fondo de Solidaridad Pensional, pues desconoce las cotizaciones que realizan los afiliados al Régimen de Prima Media.» (fs.º 1 – 20).
Un Magistrado de la Sala Tercera Laboral del Tribunal de Barranquilla, a través de memorial visto a folios 1 a 14, señaló, que dentro de la providencia censurada se establecieron las consideraciones que se sustentaron en un análisis adecuado de las pretensiones de cara a las pruebas aportadas al plenario judicial, sin que se evidencie el desconocimiento de los derechos formulados por el actor, arrimó copia de la sentencia motivo de reproche.
En otro aspecto, hizo alusión al requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, pues, el demandante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que por esta vía pretende debatir. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 30 de septiembre de 2020, en tanto resolvió, confirmar la providencia de primera instancia objeto de revisión, por medio del cual, se absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, y referidas en los antecedentes del presente proveído.
Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la célula judicial criticada de fecha 30 de septiembre de 2020, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 16 de abril hogaño, como se desprende del correo electrónico donde se instauró el presente tramite constitucional.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Lo anterior, en virtud a lo dispuesto en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, y establece que, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)», criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STL3525-2020.
Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por otro lado, se establece, que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor contaba con otro mecanismo de defensa, ello es, el recurso extraordinario de casación, por cuanto se debatía el reconocimiento de un derecho de rango pensional, considerados de tracto sucesivo y con carácter vitalicio.
Se indica lo anterior, por cuanto, al validar el registro de actuaciones, no se evidencia que con posterioridad a la sentencia objeto de censura, el accionante haya hecho uso de las herramientas que la ley dispone para atacar los yerros que por esta vía excepcional pretende endilgar a la autoridad accionada, y contrario a ello, se registra en fecha 29 de octubre de la pasada anualidad, la remisión del expediente al despacho de origen.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese sentido, se concluye que al no cumplirse con los requisitos de marras, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00