República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 36040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5077-2014 Radicación no 36040 Acta no 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MARÍA EMMA DE LA ROSA CLAVIJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud. Como soporte de su afirmación manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No. 100024 del 15 de enero de 2011, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo para el efecto que no contaba con el número de semanas mínimas requeridas, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Expuso que la entidad mantuvo su decisión, por lo que inició proceso ordinario laboral, del cual conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien le impuso a la entidad el pago de la pensión deprecada a partir del 3 de diciembre de 2010, junto con los intereses moratorios, decisión que fue oportunamente recurrida.
Indicó que a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, el fallador colegiado revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. Para arribar a dicha determinación expuso que no resultaba beneficiaria del régimen de transición, en razón a que para el momento de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con un total de 749,1 semanas cotizadas, por lo que las disposiciones aplicables eran las del régimen general previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Expresó que con la providencia cuestionada, por la falta de «0.9 semanas para arribar a las 750 semanas» y de esta manera resultar beneficiaria del régimen de transición, se le está generando un grave perjuicio al privarla de la pensión de vejez, pese a que cuenta con 1.006 semanas cotizadas, situación que se acentúa en razón a su edad y estado de salud.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013, ordenando en su lugar que le sea reconocida la pensión de vejez, conforme las exigencias previstas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2010. 2.- Mediante auto calendado de 7 de abril de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente radicado 2012-00758, y que corresponde al proceso promovido por la aquí accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem, para revocar la sentencia apelada, pues en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, así como también se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos, bajo los cuales concluyó que la demandante, a efectos de consolidar el derecho reclamado, no acreditó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acorde a lo previsto en el parágrafo cuarto del acto legislativo 01 de 2005, se extendía en su caso en particular más allá del 31 de julio de 2010, si se tiene en cuenta que para el 22 de julio de 2005, fecha en que aquel entró en vigencia, tenía 749,14 semanas, y de esta manera acceder a la prestación implorada bajo las exigencias consagradas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, condición indispensable por cuanto completó las 1000 semanas requeridas en dicha disposición con posterioridad a la data mencionada; consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
En el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por MARÍA EMMA DE LA ROSA CLAVIJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9