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STL5076-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00330-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5076-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00330-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DAVID LEONARDO HERNÁNDEZ CARREÑO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 11001-60-007-21-2020-00507-00 I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito tuitivo y de las documentales se extrae que David Leonardo Hernández, fue acusado en el proceso penal con radicado n.° 11001-60-007-21-2020-00507-00, por el delito «acceso carnal violento abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo».

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia de 21 de septiembre de 2021, lo declaró penalmente responsable y decidió: i) imponerle una pena de 150 meses de prisión (12 años); ii) inhabilitarlo para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y iii) negar la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El 25 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado, confirmó en su totalidad el fallo impugnado. Inconforme con esta decisión, el actor presentó recurso de casación y formuló cuatro cargos por la senda de las causales 2.ª y 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto CSJ AP3173-2024 de 12 de junio de 2024 inadmitió el recurso impetrado. Para ello, consideró: [ ] la demanda no será admitida, en tanto, no demuestra la existencia de un defecto cierto y trascendente en el fallo atacado; los planteamientos realizados carecen de claridad y coherencia; en concreto, no indicó la finalidad perseguida con el recurso; desconoció abiertamente el principio de corrección material; es un alegato que pretende desacreditar las razones de la sentencia impugnada, con fundamento en la postura de parte y el criterio personal.

Posteriormente, el actor presentó el mecanismo de insistencia contra el auto inadmisorio, sin embargo, el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal, en decisión de 5 de agosto de 2024, concluyó que la inadmisión fue adecuada y negó dicha solicitud. En consecuencia, el promotor cuestionó el auto que inadmitió el recurso de casación pues argumentó que la Sala de Casación Penal de esta Corporación incurrió en un error procedimental al desconocer los «vicios del fallo», que además «tergiversó» sus planteamientos y omitió el análisis de hechos no incluidos en la acusación, así como contradicciones en testimonios y valoraciones médicas.

Por lo expuesto, acudió a la acción de tutela con el fin que se dejara sin efectos el auto CSJ AP3173- 2024 de fecha 12 de junio de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de diciembre de 2024 en la Oficina de Reparto de Paloquemao, dependencia que la remitió a la Sala de Casación Civil el 27 de enero de 2025, colegiado que mediante proveído de 29 del mismo mes y año, la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que la tutela no debe ser utilizada como una tercera instancia. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao remitieron informes sobre el proceso y enviaron el expediente digital para su consulta.

A su vez, la Sala de Casación Penal de esta Corporación contestó a la tutela y solicitó declarar su improcedencia, explicó que la Sala no vulneró derechos fundamentales y que la demanda pretendía reabrir un debate ya resuelto en instancias previas, desconociendo los principios de subsidiariedad y residualidad. Además, sostuvo que la decisión estuvo debidamente fundamentada en aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, sin incurrir en arbitrariedad o irregularidad.

Finalmente, precisó que el condenado presentó un mecanismo de insistencia, pero el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en decisión de 5 de agosto de 2024 concluyó que la inadmisión fue adecuada y negó dicha solicitud, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de febrero de 2025, negó el amparo solicitado, al concluir que la decisión censurada no fue infundada ni arbitraria, pues cada reparo fue analizado y fundamentado conforme a las normas aplicables.

En consecuencia, determinó que el reclamo del tutelante no era procedente, máxime cuando no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario disponible y que lo que se evidenció es que pretende que la tutela opere como una tercera instancia, desconociendo su naturaleza. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo dicho en el escrito inicial y sumado a ello, alegó una supuesta omisión por parte del a quo constitucional, en los siguientes términos: La decisión de primer grado del fallo de tutela lo motivó por remisión, es decir, reitero las razones del Auto AP3173-2024 inadmitió demanda de casación, pasó por alto la evidente tergiversación en que incurrió la entidad accionada, no analizó el planteamiento de tergiversación de los cargos, la gravedad de los hechos no justifica ningún sesgo ni prejuicio Sumado a ello, señaló que el «fallo de primera instancia ignoró el procedimiento establecido para identificar los desaciertos del auto objeto de tutela».

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir el auto CSJ AP3173-2024 de 12 de junio de 2024, en el que inadmitió el recurso de casación al interior del proceso penal bajo estudio.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia que negó la insistencia - 5 de agosto de 2024 - y la presentación de la queja -27 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, la Sala de Casación Penal resolvió sobre la admisión del recurso de casación presentado por el actor contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad por los delitos imputados.

Inició con la identificación de los 4 cargos por la senda de las causales 2.ª y 3.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en las que se sustentó la demanda de casación y abordó cada uno de ellos de la siguiente forma. Sobre el primer cargo «nulidad» el actor alegó que la condena se dictó en un juicio viciado de nulidad pues consideró que se desconoció el principio de congruencia, dado que, a su parecer, la segunda instancia basó su decisión en enunciados que no fueron incluidos en la acusación ni en la imputación. Explicó que su defensa se centró en desvirtuar científicamente las penetraciones anales y vaginales por las que se le acusó, no en refutar «intentos de penetración» como lo consideró el Tribunal.

Sostuvo que la variación de la imputación fáctica afectó la coherencia del proceso, al introducir un elemento esencial no imputado ni probado. Además, citó como prueba el informe pericial sexológico n.° 05197 de 4 de mayo de 2021, el cual evidenció la ausencia de lesiones en la menor, solicitó la nulidad de lo actuado y que el Tribunal dictara sentencia conforme a los hechos jurídicamente imputados.

La Sala explicó que dicha garantía, prevista en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, busca delimitar el ámbito fáctico y jurídico del proceso para garantizar el derecho de defensa y evitar fallos por hechos ajenos a la acusación. No obstante, indicó que la disonancia alegada por el recurrente carecía de sustento objetivo, ya que la situación fáctica descrita en la imputación fue reiterada en la acusación y en la sentencia. Como sustento de lo anterior, citó la situación fáctica que se abordó en cada una de las etapas procesales y concluyó: En las anotadas circunstancias, se descarta la transgresión del debido proceso por afectar su estructura conceptual; pues, los hechos que sirvieron de fundamento para proferir fallo de condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, son los mismos que se incluyeron en la imputación y acusación. Finalmente, precisó que tanto la condena de primera y segunda instancia se fundamentaron en la comisión reiterada del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años entre junio y septiembre de 2012, en concordancia con los hechos expuestos desde la etapa inicial del proceso, y que la inconformidad del recurrente no se basó en una vulneración al principio de congruencia, sino en su percepción de que los hechos narrados por la víctima, lo que explicó que constituye un cuestionamiento de valoración probatoria más que un error de estructura procesal.

Por lo expuesto, concluyó «al no existir inconsonancia entre la imputación, acusación y sentencia, el reproche se inadmitirá» Sobre el segundo cargo «falso juicio de identidad», el recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211 del Código Penal y al desconocimiento de los artículos 7.° y 381 de la Ley 906 de 2004.

Alegó que el testimonio del perito forense fue «tergiversado», que esto afectó la valoración probatoria, y que la Fiscalía no demostró la penetración efectiva, requisito esencial para configurar el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Afirmó que, ante la falta de pruebas, el Tribunal recurrió al concepto de «intento de penetración» para justificar la condena.

La Sala de Casación Penal desestimó el cargo al considerar que para que se configurara este error debía identificarse la prueba afectada, confrontar su contenido con lo dicho en la sentencia y demostrar que, sin el yerro, el fallo habría sido distinto. Al respecto, consideró: Esta transliteración ilustra claramente el equivocado argumento casacional expuesto por el censor; pues, su crítica no revela que el juez plural tergiversó el testimonio de la profesional en medicina, sino que, su inconformidad, se insiste, radica en la valoración que la judicatura le otorgó a ese específico medio de convicción, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se reitera, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

Es más, la sentencia reconoció que la legista no halló lesiones y/o desgarros en los órganos genitales de la víctima, pero encontró que el restante material probatorio demostraba la agresión sexual sufrida por A.P.Q.S Por lo tanto, determinó que el reproche del recurrente no correspondía a un falso juicio de identidad, sino a una discrepancia sobre la interpretación de las pruebas, lo que no es objeto del recurso de casación. Sobre el tercer y cuarto cargo «Falso raciocinio» Sobre el tercer cargo, el recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al valorar el testimonio de la víctima, pues basó su decisión en máximas de experiencia inadecuadas que contradecían la lógica, la ciencia y las garantías constitucionales.

Además, argumentó que el análisis probatorio no se ajustó a las reglas del artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Cuestionó que el Tribunal no justificó por qué otorgó mayor credibilidad al testimonio rendido en el juicio oral, cuando la víctima presentó versiones contradictorias. Indicó que no existe una regla científica o de la experiencia que sostenga que el paso del tiempo mejora la capacidad de recordar los hechos, lo que evidenciaba un error en el razonamiento judicial.

Sobre el cuarto cargo el tutelante sostuvo que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, al considerar que el testimonio de la víctima no fue corroborado «periféricamente». Sostuvo que la sentencia omitió analizar criterios jurídicos fundamentales, como: i) el daño psíquico sufrido por la menor, ii) los cambios en su comportamiento y iii) la verificación de las circunstancias específicas que rodearon el presunto abuso sexual.

Respecto a los 2 cargos enunciados, se tiene que la Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó que el falso raciocinio ocurre cuando el juzgador, al valorar una prueba, desconoce principios de la sana crítica, esto es, «una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia». Concluyó que en este caso no se configuró dicho error, pues el Tribunal no vulneró ninguna de estas reglas, y el recurrente no demostró que el análisis judicial fuera ilógico o contrario a la ciencia. Explicó: [ ] cuando se invoque un yerro de tal entidad, será carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, y determinar la regla de la sana crítica –conforme con lo explicado- que quebrantó el sentenciador, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a ello, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.

En consecuencia, desestimó el cargo y concluyó que las inconformidades del casacionista se limitaron a cuestionamientos sobre la valoración probatoria, sin demostrar un error de hecho que implicara la violación indirecta de la ley sustancial, sino basándose en apreciaciones subjetivas sobre cómo, a su juicio, debió analizarse el testimonio de la víctima.

En ese sentido, también inadmitió los cargos tres y cuatro. Finalmente, la Sala de Casación Penal concluyó que la demanda de casación debía ser inadmitida, pues los reproches formulados carecían de desarrollo y partían de una interpretación errónea del recurso como un mecanismo para resolver discrepancias de criterio. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el accionante esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante sobre lo dispuesto por el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional «pasó por alto la evidente tergiversación en que incurrió la entidad accionada, no analizó el planteamiento de tergiversación de los cargos, la gravedad de los hechos no justifica ningún sesgo ni prejuicio» esta Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00