República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 36000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5076-2014 Radicación no. 36000 Acta no. 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ARMANDO CANCHANO PACHECO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto manifiesta, que mediante resolución No. 001613 de 2002, la referida administradora de pensiones le otorgó la pensión de vejez. El 8 de febrero de 2007, a través de derecho de petición, reclamó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. Ante la negativa de la prestación, inició proceso ordinario laboral, acción de la cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Surtidas las correspondientes etapas se profirió sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción, por lo que se absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas, decisión que fue confirmada a través de providencia dictada el 30 de abril de 2010. Explica que con las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo en vía de hecho, toda vez que desconocieron que en materia pensional lo que únicamente prescriben son las mesadas no reclamadas oportunamente, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T -217 de 2013.
A más de lo anterior aduce que en eventos similares, otras salas de decisión del mismo tribunal, han reconocido el derecho al incremento pensional, al estimar que este no puede ser afectado por el fenómeno de prescripción. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, a efectos de que se dicte una nueva providencia. 2-.
Mediante auto de 7 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 30 de abril de 2010, data en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales reclamados, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ARMANDO CANCHANO PACHECO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7