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STL5075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00511-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5075-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00511-00 Acta extraordinaria 17 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Nancy Esther Villa Uribe instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones, Allianz Seguros SA, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado a través de Colfondos SA.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y se tramitó bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-005-2023-00327-00 autoridad que, mediante sentencia de 10 de julio de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de NANCY ESTHER VILLA URIBE, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 12 de julio de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes de NANCY ESTHER VILLA URIBE, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra (sic).

CUARTO: ABSOLVER a ALLIANZ SEGUROS S.A. de las pretensiones contenidas en la petición del llamamiento en garantía, por lo antes expuesto.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.500.000.

SEXTO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A., en relación al llamamiento en garantía. Se Fijar (sic) agencias en derecho en cuantía de $1.300.000. Contra la anterior decisión, Colfondos SA y Colpensiones presentaron recursos de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2024, decidió:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 10 de julio de 2024 en el proceso ordinario laboral iniciado por NANCY ESTHER VILLA URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la AFP COLFONDOS S.A. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según esté vigente al momento de su pago. Sin costas a cargo de COLPENSIONES por lo consignado en la parte motiva.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. El 22 de octubre de 2024 se notificó el fallo referido, decisión sobre la cual no se presentaron recursos y el 18 de noviembre de 2024 el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora reprocha que la autoridad judicial convocada «se apartó del precedente constitucional establecido por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-107 de 2024 y confirmo y condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al traslado de las sumas que integran la Cuenta de Ahorro Individual de los demandantes, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».

Agregó que «COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A contestó la demanda, presentando los argumentos, excepciones correspondientes y los alegatos que permitiera al juez, más allá de toda duda razonable, absolver a mi poderdante de las condenas solicitadas por el demandante, así mismo se presentaron las pruebas que permitían inferir la falta de responsabilidad de mi poderdante».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, pidió que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 21 de octubre 2024 y, en consecuencia, ordene a la autoridad convocada que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia CC SU – 107 de 2024.

La acción de tutela se radicó el 28 de febrero 2025, se asignó al despacho el 3 de marzo del mismo año y mediante auto del 4 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de trasado, Allianz Seguros de Vida SA solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que esta no puede ser utilizada como una tercera instancia en los procesos ordinarios laborales. Además, señaló que la parte accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal, lo que permitió que la condena quedara en firme.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar el amparo deprecado y compartió el enlace del expediente. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad sostuvo que su decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación de la acción. Finalmente, Colpensiones manifestó que la tutela no puede ser utilizada para controvertir sentencias judiciales, pues para ello existen mecanismos ordinarios como los recursos judiciales y en ese sentido, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al emitir la sentencia de 21 de octubre de 2024, vulneró los derechos de la parte actora. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, como pasa a verse, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la sentencia de 21 de octubre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – en los términos señalados, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00