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STL5074-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5074-2016 Radicación no 42970 Acta extraordinaria no 37 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por TRANSPACK S.A.S. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de buena fe. Para el efecto manifiesta que Gloria Rivera de Herrera y Ana Fabiola Bernal Forero presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en virtud de las medidas adoptas por el Consejo Superior de la Judicatura, lo remitió al Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

Esgrime que en el citado juicio la parte actora solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, los perjuicios generados con ocasión de la finalización del vínculo contractual, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Una vez surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2012, en la que fue condenado a cancelar a favor de las demandantes la indemnización por despido sin justa causa y el reconocimiento de los perjuicios generados por tal proceder.

Relata que el 31 de enero de 2014 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada, y confirmó lo relacionado con la indemnización por despido injusto pero modificó la tasación de perjuicios. Aduce que oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido y luego admitido, sin embargo, a través de auto del 3 de junio de 2015 fue declarado desierto, determinación contra la cual interpuso recurso de súplica, el que fue desestimado.

Afirma que al verificar los fallos de instancia se advierte que no se realizó una adecuada y completa valoración probatoria, con apego a la sana crítica, pues de haberse efectuado era forzoso concluir que se acreditaron los hechos que dieron lugar a los despidos y de los cuales conocieron oportunamente las demandantes a través de una auditoría que se realizó en la empresa, a partir de la cual se pudo concluir que aquéllas expedían certificaciones ajenas a la realidad y en perjuicio del empleador, situación que fue desconocida por los jueces laborales.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones que Gloria Rivera de Herrera y Ana Fabiola Bernal Forero formularon en su contra.

Mediante auto de 5 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto la inconformidad de TRANSPACK S.A.S. radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de buena fe; con las decisiones adoptadas el 19 de diciembre 2012 y 31 de enero de 2014, por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, consistentes en imponer a su cargo el pago de la indemnización por despido sin justa causa, junto con los perjuicios ocasionados con tal proceder, dentro del proceso seguido en su contra por Gloria Rivera de Herrera y Ana Fabiola Bernal Forero.

Revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la sociedad aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades que aquí plantea la peticionaria debió alegarlas a través del recurso de casación, el cual, si bien interpuso, en la formulación de la respectiva demanda no cumplió con los requisitos legales, situación que derivó en que se declarara desierto, tal como quedó plasmado en proveído AL3123-2015, en el que esta Sala de la Corte manifestó lo siguiente: Constata la Sala que el vocero judicial del recurrente, no menciona en ningún aparte de su demanda norma sustantiva de orden nacional que, a su juicio, haya sido vulnerada, razón por la cual es pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del C.P del T. y de la S.S. cuando explica que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la «Ley sustancial».

Así mismo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa: «Cuando en la demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» Con base en lo anterior, la demanda tampoco satisface la conformación de la denominada proposición jurídica, ya que no enlistó norma sustancial alguna en la que se soporte la pertinencia del cargo, lo cual constituye una demanda defectuosa, pues la institución del recurso extraordinario de casación se basa en la violación de una norma sustancial del orden nacional, razón por la cual le compete al censor estructurar la mencionada proposición jurídica que en este caso se torna ausente.

A más de lo anterior, en la sustentación del recurso de casación, no se observa un correcto encuadramiento respecto de la formulación del cargo ya que no se precisó, si el mismo fue invocado por el sendero de la vía directa o indirecta, y aunque se adujo el error de hecho, no se hizo mención alguna a la norma violentada como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas mencionadas que fueran; de un lado la carta de despido, y de otro los testimonios que manifiesta no haber sido analizados, tampoco se evidencia un adecuado desarrollo del cargo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación y con lo cual desconoce la exigencia consagrada en el literal b) del numeral 5°, artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social que dispone: «…en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió» Así las cosas, dado que no existe proposición jurídica en la sustentación del recurso, y en vista de las limitaciones insalvables que exhibe el alcance de la impugnación, el cargo y su demostración, no le es posible a la Corte entrar a determinar la magnitud o existencia del agravio en que pueda haber incurrido el Tribunal.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, por no reunir la demanda de casación los requisitos legales, se declarará desierto el recurso extraordinario. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelanta y frente al cual, se repite, no ejerció los recursos con el lleno de los requisitos que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, y en el que no se formuló la respectiva demanda de casación, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por TRANSPACK S.A.S. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4