CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 35994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5074-2014 Radicación n°. 35994 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MINERVA DE HORTA ANGULO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Minerva de Horta Angulo interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión del no reconocimiento a la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del señor Rafael Yunez Restrepo.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, afirmó la accionante que convivió con el señor Rafael Yunez Restrepo, en calidad de compañera permanente durante varios años hasta el 12 de mayo de 2013, momento del fallecimiento de éste, dándole atenciones, asistencia y cuidados en su enfermedad; que, a partir de esta fecha, gestionó el reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto el causante era pensionado de Foncolpuertos; y que la cónyuge de éste también presentó reclamación ante la entidad, pero ésta, al notar la controversia jurídica, ordenó estarse a lo que resolviera la justicia ordinaria entre las dos reclamantes del derecho.
Agregó que se presentó demanda ordinaria laboral, la que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual absolvió a la entidad de sus pretensiones; que ante esta decisión, interpuso el recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, actuando en descongestión, mediante providencia de 30 de agosto de 2013, confirmó en todas sus partes la del a quo, bajo el argumento de no haberse demostrado la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento; y que el fracaso en las instancias judiciales se debía a la culpa de su apoderada judicial, por lo que hubo falta de defensa técnica en su caso, por cuanto no se solicitó la ratificación de las declaraciones extraproceso, en las cuales constaba la convivencia que había hecho con el causante.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretende la accionante, mediante el presente amparo constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad el reconocimiento pensional al que tiene derecho por cumplir las exigencias legales. Por medio de auto de 8 de abril de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar a la entidad accionada, así como vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sostuvo que sus actuaciones estuvieron ceñidas a la ley en el proceso de la referencia, por lo que no hubo afectación de derechos fundamentales. Por su parte, la Unidad accionada solicitó denegar el amparo, por cuanto el mismo no procede para el reclamo de las prestaciones económicas, de acuerdo con la doctrina constitucional.
CONSIDERACIONES La señora Minerva de Horta Angulo presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propuso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital por el no reconocimiento a la sustitución pensional a la que presuntamente tiene derecho.
A pesar de que, mediante auto de 8 de abril de 2014, se ofició “…tanto al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, como a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, para que, dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que promovió la señora Minerva de Horta Angulo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo”, esta Corporación no recibió las actuaciones surtidas en primera, ni en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, sin que se allegara, para el análisis del caso concreto, la copia del fallo proferido por el Tribunal vinculado al trámite constitucional, decisión que, como se sabe, resulta imprescindible y vital para determinar si realmente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de cara a los defectos endilgados por la parte accionante.
Así las cosas, no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6