República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5073-2015 Radicación n° 58597 Acta n° 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de marzo de 2015, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. Afirma que el señor Juan Vicente Gómez Peluffo instauró demanda ejecutiva laboral en su contra y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, a fin de hacer efectivas unas condenas que le fueron impuestas únicamente a esta última sociedad.
Relata que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra ambos ejecutados, determinación que revocó el Superior en razón a que consideró que el título soporte de la obligación no contenía una obligación a cargo de la Federación, toda vez que esta no fue parte en el proceso. Indica que mediante auto de 17 de abril de 2013, el juzgado « declaró la sucesión procesal de la Federación Nacional de Cafeteros», proveído que oportunamente recurrió en reposición y, de manera subsidiaria, en apelación. El despacho mantuvo la determinación y negó la alzada al considerar que no resultaba procedente por no estar contenida en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S..
Como soporte de su queja aduce que el juzgado desconoció que en el asunto sometido a su conocimiento no se cumplen con las condiciones previstas en el artículo 60 del C. de P. C., pues se requiere que confluya la liquidación de la persona jurídica vinculada al proceso y que a la nueva persona se le hayan transferido los derechos, obligaciones y bienes de la extinta sociedad, situación que no ocurrió. Precisa que fue al patrimonio autónomo PANFLOTA a quien se le trasladaron las obligaciones de los exempleados y pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, correspondiéndole, únicamente, en cumplimento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001 suministrar al patrimonio autónomo los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales y aportes a la EPS.
Agrega que en eventos similares la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha definido que la Federación no funge como sucesora procesal. Concluye que « no existe título ejecutivo directo en contra de la Federación, lo que fue comprobado por el propio Tribunal Superior de Bogotá al revocar el mandamiento ejecutivo librado en su contra.
Por lo que más extraño resulta aún que, a pesar de no podérsele vincular en su propia condición, se le obligue a hacerlo mediante la ocupación de un lugar de una persona diferente ». Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que profiera una nueva decisión en la que revoque el auto que la declaró sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al juzgado accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada de 5 de marzo de 2015, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la aquí accionante, no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de queja.
Sobre el particular adujo « con respecto a la providencia dictada por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de abril de 2013 –mediante la cual el operador judicial tuvo como sucesor procesal, además de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo denominado PANFLOTA, a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administrador del FONDO NACIONAL DE CAFÉ- el apoderado de la accionante, a través de memorial de fecha 20 de mayo de 2013 interpuso el recurso de reposición y subsidiario el de apelación; no es menos cierto, con respecto a la providencia del 1º de octubre de 2014 a través de la cual el juzgador resolvió la reposición negativamente y a su vez negó el recurso de apelación, dejó de interponer los mecanismos ordinarios de defensa contra dicha providencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 81 a 82, en el que indicó que el auto que la tuvo como sucesora procesal, acorde a lo dispuesto en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., no es apelable, situación que guarda plena correspondencia con lo previsto en el artículo 351 del C. de P. C., por lo que no cuenta con otro mecanismo de defensa a fin de obtener la salvaguarda de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encuentra representada por apoderado judicial en el curso del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional, ante la negativa por parte del juzgado accionado de conceder el recurso de apelación que interpuso, no hizo uso del recurso legal que procedía contra dicho auto, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001.
Como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por la interesada, no resulta pertinente analizar las razones argüidas por esta, ello en atención la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de la aquí accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En ese sentido, mal puede pretender la quejosa solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En un caso de similares contornos, refiriéndose a la procedencia del recurso de apelación respecto de una decisión que no se encuentra consagrada en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S., en sentencia CSJ STL, 22 Ene 2013, Rad. 41409, esta Sala sostuvo: Estima la Sala que no le asiste razón a la primera instancia en cuanto afirma que al interponer el recurso de reposición contra la providencia reprochada, el actor agotó todos los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance dado que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé que el auto que resuelva sobre la transacción sea susceptible del recurso de apelación. En efecto, no puede afirmarse válidamente que en el proceso laboral los únicos autos que son susceptibles de apelación sean los que se encuentran enlistados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así se afirma por cuanto si bien existe una enumeración de los autos que pueden ser objeto de apelación, el hecho de que se incluyan en dicha enumeración “los demás que señale la Ley”[footnoteRef:1], amplía la posibilidad de apelación contra aquellos autos que, aunque no estén mencionados en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí lo están en otros estatutos. [1: Numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ] En el contexto que antecede y descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Corte que en atención a que en el código procesal laboral no existe una regulación expresa sobre la oportunidad y trámite de la transacción, resulta forzoso aplicar por analogía el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 145 de aquél estatuto.
Al respecto, el artículo 340 precitado dispone: “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. (…) El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
(…)” (Subrayas de la Sala) De la norma transcrita se desprende, con absoluta claridad, que el auto que decide sobre la transacción es susceptible del recurso de apelación. De lo anterior se concluye que el accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que se encontraban a su alcance para impugnar la decisión que por esta vía reprochó, por lo que concluye la Sala que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
Así mismo, al momento de estudiar la recurribilidad del auto que admite a un sucesor procesal, en sentencia CSJ STL, 30 Ene. 2013, Rad. 41461, en donde se cuestionaba lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se precisó: Así las cosas, de la revisión a la actuación procesal se observa que el Tribunal accionado cometió un yerro protuberante en la providencia de 4 de julio de 2012, al desconocer la procedencia del recurso de súplica contra el auto de 22 de mayo de 2012 que resolvió tener como sucesores procesales del demandante José Valencia Bermúdez, a los señores MERCEDES VALENCIA DE FRANCO, FANNY VALENCIA PATRICK y de FRANCISCO JOSÉ VALENCIA CASTRO, bajo argumento de que, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, es susceptible de alzada el auto proferido en primera instancia “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, y no así el que simplemente lo resuelva, o como en este caso la acepte, “siendo esta la norma vigente al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso en comento, “siendo una norma posterior en el tiempo y de cualquier otra norma dispuesta en el mismo articulado adjetivo.” Pues, no obstante que el numeral 2 de artículo 351 del Código del Procedimiento Civil establece que es apelable el auto “que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”, no puede pasar por el alto el fallador al evaluar la procedencia del recurso, las siguientes circunstancias: 1) que el mismo artículo 351 en su numeral 8° dispone “Los demás expresamente señalados en este Código.” 2) La existencia del artículo 60 del mismo estatuto procesal, que regula específicamente el tema de la sucesión procesal y señala expresamente que “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable” 3) Que por tratarse el mencionado artículo 60 de una norma de carácter especial prevalece sobre la general.
Luego el auto que admite un sucesor procesal es susceptible de apelación. En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6