CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación N° 36064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5073-2014 Radicación n°. 36064 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Daza Torres interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la subsistencia digna y autónoma y a la protección especial de la tercera edad.
Como sustento fáctico de su petición de amparo, afirmó el accionante que, mediante decisión de 25 de marzo de 2014, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que tramitaba el proceso ejecutivo laboral que le había promovido a la sociedad Tirado Villar Ltda., ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la finalidad de que se pronunciara sobre el recurso de apelación que se había interpuesto en contra de la liquidación del crédito el 12 de diciembre de 2012; que ya habían pasado más de 15 meses y no se había definido su proceso ejecutivo laboral y la Sala accionada no se había pronunciado; que el 14 de marzo de 2014, allegó memorial ante el a quo, anexando copia del fallo de tutela emitido por el superior jerárquico, en el que se negó por temeraria la acción constitucional pretendida por la parte demandada; que el Juzgado accionado ignoró deliberadamente el escrito anterior y, en consecuencia, omitió pronunciarse sobre la temeridad decretada por el ad quem y, además, dejó de resolver la petición de entrega de algunos dineros que le pertenecían, pero que habían sido retenidos de manera ilegal por el despacho judicial.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos, pretende el accionante, mediante el presente amparo constitucional, se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la entrega inmediata de las sumas parciales reclamadas y se disponga la liquidación correcta del crédito en el proceso ejecutivo laboral. Por medio de auto de 10 de abril de 2014, esta Corporación admitió la acción presentada y ordenó notificar a los accionados y a la sociedad Tirado Villar Ltda. Sin embargo, dentro del término del traslado, las autoridades accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES El señor Miguel Ángel Daza Torres presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara las pruebas indispensables, que permitieran al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja constitucional que propuso. Para los efectos pretendidos, sólo aportó copia de la solicitud que elevó el 28 de marzo de 2014 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el que pretendía la entrega de varias sumas de dineros, presuntamente depositadas en el despacho judicial.
A pesar de que, mediante auto de 10 de abril de 2014, se ofició “…tanto al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, para que, dependiendo de quien tenga el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral que promovió el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra la sociedad TIRADO VILLA LTDA., remita, con cargo a la parte interesada, copia de la actuación surtida en el interior del mismo”, esta Corporación no recibió las actuaciones surtidas en primera, ni en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado, sin que se allegara, para el análisis del caso concreto, la copia del trámite adelantado por el Tribunal acusado, la cual, como se sabe, resulta imprescindible y vital para determinar si realmente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la subsistencia digna y autónoma y a la protección especial de la tercera edad de cara a los defectos endilgados por la parte accionante, esto es, la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo laboral, así como la falta de decisión del a quo frente a la solicitud de entrega de algunos dineros que le pertenecían.
Así las cosas, no hay forma de verificar la presunta omisión del Tribunal accionado, a través de las actuaciones adelantadas al interior del juicio ejecutivo laboral, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2