Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00453-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5072-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00453-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÉDGAR DE JESÚS GALVIS LÓPEZ interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «material» a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la Secretaría de Educación del municipio de Montería, mediante Resolución n. ° 0055 del 14 de enero de 2015, reconoció pensión de jubilación a John Edgar Galvis Narváez, tras su labor como docente público en Montería entre 1988 y 2014.
No obstante, a la fecha de su fallecimiento, el 8 de abril de 2018, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones y acumulaba 1.072 semanas cotizadas. Por tal razón, Delfi López Montiel, en calidad de cónyuge supérstite y su hijo Édgar Galvis López interpusieron demanda contra Colpensiones el 27 de septiembre de 2018, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El 27 de septiembre de 2018, Delfi López Montiel y su hijo Édgar Galvis López interpusieron demanda contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de Jhon Galvis Narváez, que a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliado a Colpensiones y contaba con 1.072 semanas cotizadas. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el cual mediante sentencia de 4 de julio de 2023 decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones de la señora DELFI DE JESUS [sic] LOPEZ [sic] MONTIEL, contenidos en el libelo demandador, correspondientes a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor JHON EDGAR GALVIS NARVAEZ (qepd), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR que el demandante EDGAR [sic] DE JESUS [sic] GALVIS LOPEZ [sic], tiene derecho a que la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su padre afiliado señor JHON EDGAR [sic] GALVIS NARVAEZ (qepd), a partir del día 08 de abril del año 2018, en la cuantía que resulte de aplicar lo previsto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, la que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente desde esa época, la que liquidará COLPENSIONES, junto con la mesada adicional y los reajustes de Ley, hasta que persistan las causas que le dieron origen, disfrute que se hará, mientras se acredite la incapacidad por razones de estudio para el lapso comprendido desde 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2025, fecha de cumplimiento de los 25 años de edad del joven beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- de RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR EDGAR [sic] DE JESUS [sic] GALVIS LOPEZ [sic] los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales DE SOBREVIVIENTES, por lo señalado en la motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- A PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR EDGAR [sic] DE JESUS [sic] GALVIS LOPEZ [sic] el retroactivo pensional por sobreviviente causado debidamente indexado mes a mes, desde que se causa cada mesada, hasta que se haga efectivo el pago, en armonía con lo dicho en precedencia.
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de mérito propuesta de la parte demandada denominada COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de la señora DELFI LOPEZ [sic] MONTIEL, Y NO PROBADAS las restantes las que fueron identificadas como INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR GOZAR EL DEMANDANTE DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONCEDIDA POR EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y PRESCRIPCIÓN, por lo dicho en la considerativa.
Inconforme con la decisión, Delfi López Montiel presentó recurso de apelación. De igual manera, Colpensiones apeló alegando la incompatibilidad del reconocimiento pensional con la pensión de jubilación. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos impetrados y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, consideró:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 04 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DELFI LOPEZ [sic] MONTIEL Y EDGAR [sic] DE JESÚS GALVIS LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de que el retroactivo pensional debe reconocerse, única y exclusivamente, desde el 08 de abril de 2018 hasta el 23 de julio de la misma anualidad y se denegará por el período comprendido entre el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de julio de 2025.
Frente a tal determinación, la parte demandante presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 12 de marzo de 2024 El 12 de junio de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación y, posteriormente, mediante providencia CSJ AL7928-2024 el 6 de noviembre del mismo año, resolvió dejar sin efecto la providencia recurrida e inadmitió el recurso respecto de Édgar de Jesús Galvis López, al no cumplir con el interés económico para recurrir.
Por otra parte, ordenó continuar el trámite únicamente en relación con Delfi de Jesús López, quien sí cumplía con los requisitos para incoar el mecanismo extraordinario. No obstante, frente a esta decisión no se presentó recurso alguno. Teniendo en cuenta lo anterior, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene: i) la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, específicamente en lo resuelto en el numeral primero; ii) modificar el numeral segundo de la misma decisión, en el sentido de modificar el retroactivo pensional, y, iii) ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión. La acción de tutela se radicó el 19 de febrero 2025, se repartió el 24 siguiente y el 25 del mismo mes y año esta Magistratura admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia - Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó que remitió el expediente el 19 de marzo de 2024 para que se surtiera el recurso de casación. Por otra parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería contestó la demanda y sostuvo que no se vulneraron derechos constitucionales del accionante, ya que la decisión en el proceso laboral se basó en la jurisprudencia y normativa aplicable al caso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al proferir la sentencia de 19 de diciembre de 2023, vulneró los derechos incoados por el accionante. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de procesos, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, Delfi de Jesús López Montiel interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Corporación y, a la fecha, está pendiente resolver el citado medio de impugnación. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso extraordinario, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, se itera, que deberá esperar a que se resuelva el recurso presentado, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera anticipada. Lo anterior, pues no le es posible pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia asignada al juez natural. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00