República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5072-2015 Radicación no 39770 Acta no 12 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por GILDARDO ALBERTO OSORIO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida en segunda instancia dentro del juicio ordinario laboral que instauró Crucely Giraldo Tamayo en su contra. De su escrito de acción se extrae que en el mencionado proceso, la señora Giraldo Tamayo reclamó, previó reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por el periodo comprendido entre el 27 de enero de 2006 y el 10 de noviembre de 2009, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.
Explica que a fin de acreditar los supuestos fácticos, la demandante aportó un certificado mercantil y solicitó interrogatorio al demandante y que se recibieran los testimonios de Astrid Johana Díaz Montoya, Eliana Julieth Aguirre, Paula Andrea Arteaga y Didier Palacio Mejía. Acota que de las pruebas practicadas no era dable inferir la existencia de la relación de trabajo reclamada, ello en razón a que los testigos fueron claros y precisos en manifestar que el demandado no era la persona « con quien se daba los elementos constitutivos del contrato laboral », pues si bien ostenta la calidad de propietario del establecimiento, « el mismo estaba en poder, en posesión de una tercera persona», quien era la encardada de impartir órdenes, fijar el horario, pagar los salarios, y demás facultades propias de un empleador, como de manera contundente quedó plasmado en las declaraciones recibidas.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su defecto que se dicte una nueva providencia « conforme a lo demostrado en el proceso y teniendo en cuenta el método de la sana crítica que le impone el análisis de las pruebas a partir de la lógica, el sentido común, las reglas o máximas de la experiencia, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal laboral ».
Mediante auto de 14 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de revocar la sentencia proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Crucely Giraldo Tamayo contra el aquí peticionario, obedece a que encontró, con base en el análisis de las pruebas recaudadas, acreditados los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, y que esta se desarrolló entre el 27 de enero de 2006 y el 10 de noviembre de 2009.
Sobre dicha situación explicó que «la prestación personal del servicio por parte de la demandante se encuentra suficientemente acreditada en el proceso, pues del interrogatorio de parte formulado al demandado y de la prueba testimonial es posible así inferirlo. El señor GRILDARDO ALBERTO OSORIO GONZALEZ, admitió en el interrogatorio de parte que la actora laboró para el establecimiento de comercio que figura como de su propiedad»; precisando con posterioridad que en el proceso no existe «la más mínima prueba de su dicho respecto a la supuesta cesión que hizo del mismo a la señora JOHANA RAMIREZ».
Se observa además que el tribunal accionado valoró el interrogatorio junto con lo expuesto por los declarantes, actividad a partir de la cual concluyó que si bien de lo manifestado por el demandado, en conjunto con lo dicho por Astrid Johana Díaz Montoya y Eliana Julieth Aguirre, no era posible establecer los «extremos precisos de la relación laboral», tal falencia se superaba con lo expresado por el señor Didier Palacio Mejía en su declaración, pues de esta se podía concluir que el contrato se desarrolló entre el 27 de enero de 2006 y el 10 de noviembre de 2009, explicando con rotundidad los motivos por los cuales no era « un testigo de oídas ».
Tal actividad no merece reproche alguno, por cuanto los jueces, cuando tienen seguridad sobre la existencia de un contrato de trabajo, deben procurar por desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Sobre el particular, cabe recordar, lo dicho en sentencia CSJ SL, 22 de Mar 2006, Rad. 25580, donde se adoctrinó: (….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000. Importa agregar, respecto a la condena impuesta por indemnización moratoria, que la misma no se muestra contraria a la norma que la disciplina, pues si bien el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, introdujo una modificación al canón 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo que el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo procede hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios, siempre y cuando se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo; tal modificación, según el parágrafo 2º del aludido artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que según el fallo confutado no se presentaba respecto de la actora, de modo que el precepto modificatorio no le era aplicable.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Así las cosas, contrario a lo que expresa el peticionario, se vislumbra que el juzgador accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GILDARDO ALBERTO OSORIO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9